Dictamen CGR

Dictamen N° 37286/2013

2013-06-12 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Funcionario no tiene derecho a las bonificaciones de incentivo al retiro dispuestas en las leyes N°s. 19.882, 20.212 y 20.305, por no cumplir con las exigencias legales para su obtención

N° 37.286 Fecha: 12-VI-2013 La Superintendencia de Pensiones ha remitido a esta Contraloría General la presentación de don Miguel Landeros Perkic, ex Prosecretario de la Cámara de Diputados, que a requerimiento del Diputado Alberto Robles Pantoja, solicita un pronunciamiento sobre la situación de don Carlos de la Barra González, funcionario de la Dirección Regional de Arquitectura de Coquimbo, quien no habría podido obtener los beneficios de las leyes de incentivo al retiro por no estar afiliado en el sistema de administradoras de fondos de pensiones -A.F.P.-, lo que, en su opinión, obedecería a una errada interpretación por parte del citado servicio. Requerido su informe, la Dirección de Arquitectura manifiesta, en síntesis, que el aludido servidor no tiene derecho a los incentivos a que alude, dado que, tratándose del establecido en la ley N° 19.882, no satisfizo la exigencia de cesar voluntariamente dentro del plazo necesario para ello, y respecto de los beneficios señalados en las leyes N os 20.212 y 20.305, no cumpliría con el requisito de encontrarse afiliado a una A.F.P. Sobre el particular, cabe anotar que la ley N° 19.882 regula, en sus artículos séptimo y octavo, una bonificación por retiro que se concede a los funcionarios de carrera y a contrata de los organismos que indica, entre ellos, la citada Dirección, que, en lo que interesa, tengan 65 o más años si son hombres y comuniquen su decisión de presentar la renuncia voluntaria a sus cargos dentro de los tres primeros meses del semestre en que cumplan dicha edad, para hacerla efectiva en el curso del mismo, beneficio que será equivalente a un mes de remuneración imponible por cada dos años de servicio, con un máximo de nueve meses. A su turno, el artículo noveno del aludido cuerpo legal establece que la bonificación se disminuirá en un mes por cada semestre en que el empleado, habiendo cumplido el requisito de edad para tal efecto, no se haya acogido al procedimiento antes reseñado. Ahora bien, si se considera que el señor De la Barra González cumplió los 65 años el 16 de mayo de 2005, debió renunciar a más tardar el 30 de junio de ese año para tener derecho a la totalidad de la bonificación antes citada, lo que no aconteció, extinguiéndose tal posibilidad el segundo semestre de 2009, por lo que no pudo acceder al beneficio en comento. Enseguida, en lo que dice relación con el incentivo previsto en el artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212, es necesario anotar que él corresponde a los trabajadores que, a la entrada en vigor de ese texto normativo -29 de agosto de 2007-, desempeñen un cargo de carrera o a contrata en las entidades que precisa, siempre que aquéllos se encuentren afiliados al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980. Por su parte, el artículo séptimo transitorio, N° 3, de la citada ley N° 20.212, establece, entre otros requisitos, la obligación de cesar en el cargo en el plazo de 180 días, contados desde la aludida data de vigencia, respecto de quienes a dicha época tuvieren, en el caso de los hombres, cumplidos los 65 años. Al efecto, resulta forzoso hacer presente que no obstante que, según los antecedentes tenidos a la vista, en la oportunidad que importa, el señor De la Barra González, excedía la referida edad, no hizo dejación de su cargo en el indicado lapso y que, además, de acuerdo con lo informado por la Dirección de Arquitectura, a ese momento tampoco se encontraba afiliado al sistema de pensiones del aludido decreto ley N° 3.500, por lo cual no pudo obtener el incentivo en examen. En ese sentido, y en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 54.593, de 2007, de este origen, el interesado no tiene derecho al bono en comento, toda vez que no basta para tal efecto que el funcionario hubiere cotizado en una administradora de fondos de pensiones y después se haya desafiliado del sistema, sino que debe estar, a la fecha mencionada, afecto a ese régimen previsional. Por último, en lo que atañe al beneficio contemplado en la ley N° 20.305, corresponde acotar que de acuerdo a lo prescrito en su artículo 1°, para su obtención es necesario, también, estar afiliado al referido sistema de pensiones a la fecha de postulación, condición que, como ya se precisó, no cumple el interesado, por lo que tampoco ha tenido derecho a esta bonificación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 54593/2007
Aplica dictamen