Dictamen N° 37319/2010
N° 37.319 Fecha: 07-VII-2010 Por los documentos de la referencia, don Pablo Traub Pino reclama que la Dirección de Obras de la Municipalidad de Lo Barnechea habría dispuesto la paralización de las obras amparadas por su permiso de edificación N° 183, de 2004, debido, según entiende, a que existirían diferencias entre la topografía que sirvió de base a su otorgamiento y la realidad actual del terreno. Requerido su informe, la Municipalidad aludida señala, en lo pertinente, que durante el mes de octubre de 2008, a propósito de una visita inspectiva efectuada a la obra de que se trata, se constató que los antecedentes topográficos que sustentaron el otorgamiento del respectivo permiso de edificación difieren de las condiciones que actualmente existen en el terreno, respecto de la ubicación del Estero El Arrayán, de modo que la franja de restricción asociada a su cauce afectaría plenamente a la obra en construcción. Expone el Municipio que, en razón de lo anterior, la Dirección de Obras decretó la paralización de las faenas por medio de su resolución Secc. 6a. N° 29, de 2008, conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 146, del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones. Al respecto, cumple esta Contraloría General con manifestar que el artículo 146, citado, dispone, en su inciso primero, que “El Director de Obras Municipales, mediante resolución fundada, podrá ordenar la paralización de cualquier obra en los casos en que hubiere lugar a ello”. Añade su inciso segundo que, “Comprobado que una obra se estuviere ejecutando sin el permiso correspondiente o en disconformidad con él, o con ausencia de supervisión técnica, o que ello implique un riesgo no cubierto, sin perjuicio de las sanciones que corresponda, ordenará de inmediato su paralización, fijando un plazo prudencial para que se proceda a subsanar las observaciones que se formulen”. En seguida, es del caso tener presente que dicho precepto legal se encuentra reglamentado por el artículo 5.1.21. del decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, que señala expresamente los casos en que el Director de Obras Municipales podrá ordenar la paralización de la ejecución de obras, a saber, si la obra se estuviere ejecutando sin el permiso correspondiente, si la obra no tuviere un constructor a cargo; si no se mantienen en la obra copia de los documentos a que se refiere el artículo 5.1.16., inciso tercero, de la misma Ordenanza General; si se comprobare que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5.1.20. de ese cuerpo reglamentario, en el evento de producirse un cambio de profesionales competentes o de propietario durante la ejecución de una obra, y si se comprobare que existe peligro inminente de daños contra terceros y no se han adoptado las medidas de seguridad correspondientes. Ahora bien, frente a la situación que se examina, es menester considerar que en la referida resolución Secc. 6a. N° 29, de 2008, la autoridad administrativa, luego de considerar, en los vistos de ese instrumento –y a diferencia de diversas actuaciones previas de la misma municipalidad-, que la construcción amparada por el permiso de edificación a que se refiere el recurrente se encuentra emplazada en una “posible” franja de restricción, determina la paralización de las obras de que se trata “hasta que se acredite ante la DOM que dicha construcción no se emplaza en Franja de Restricción por Riesgo de Inundación del Estero El Arrayán”, lo que no resulta ajustado al marco normativo antes transcrito, que regula el ejercicio de la medida de paralización de obras. En mérito de lo precedentemente expuesto, resulta menester que se deje sin efecto la actuación que se impugna. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República