Dictamen CGR

Dictamen N° 37320/2009

2009-07-13 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. Abono de tiempo del art/4 de la ley 19234 únicamente da derecho para agregar el mayor tiempo conferido a la antigüedad previsional, para reliquidar pensiones de regímenes previsionales normales y para obtener la reliquidación del bono de reconocimiento emitido y no cedido, de acuerdo con el art/68 del DL 3500/80, o dar lugar a la emisión de un bono de reconocimiento complementario, conforme art/5 de este mismo cuerpo legal. No obstante, no puede ser considerado para complementar los períodos mínimos de tiempo para causar pensión no contributiva de antigüedad, vejez, invalidez o sobrevivencia, o para calcular esos beneficios

N° 37.320 Fecha: 13-VII-2009 La Contraloría Regional de Antofagasta ha remitido la presentación de doña Nora María García Colque, ex trabajadora de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, División Chuquicamata, exonerada política, para solicitar la revisión de su situación previsional, en atención a los motivos que expone. Requerido al efecto, el ex Instituto de Normalización Previsional, cumplió con remitir el expediente previsional de la interesada. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que mediante el decreto N° 229, de 1995, modificado por el decreto N° 974, de 1998, ambos del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerada política de la interesada, y se le concedieron, correctamente, 8 meses de abono de tiempo por gracia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.234. En este sentido, debe recordarse que el abono de tiempo consagrado en el citado artículo 4° únicamente da derecho para agregar el mayor tiempo conferido a la antigüedad previsional, para reliquidar pensiones de regímenes previsionales normales y para obtener la reliquidación del bono de reconocimiento emitido y no cedido, de acuerdo con el artículo 68 del D.L. N° 3.500, de 1980, o dar lugar a la emisión de un bono de reconocimiento complementario, a la luz de lo dispuesto en el artículo 5° de este mismo cuerpo legal. Sin embargo, el abono en análisis no puede ser considerado para los efectos de complementar los períodos mínimos de tiempo para causar pensión no contributiva de antigüedad, vejez, invalidez o sobrevivencia, o para calcular esos beneficios, tal como se informó, entre otros, en el dictamen N° 48.025, de 2003, de esta Entidad Fiscalizadora. Precisado lo anterior, es dable anotar que el inciso tercero del artículo 6° de la referida ley N° 19.234, establece que podrán solicitar la pensión no contributiva que regula dicho texto legal, los exonerados políticos que, a la fecha de su desvinculación, acrediten 15 ó 20 años de servicios o afiliación mínima computable, con imposiciones, según ésta haya ocurrido antes o a contar del 9 de febrero de 1979. Por su parte, el inciso sexto del mismo artículo 6° preceptúa, en lo que interesa, que para los efectos de completar el período mínimo de afiliación o de tiempo computable exigido para estos efectos, los interesados podrán hacer valer hasta el total de tiempo transcurrido entre la fecha del cese por motivos políticos y el 10 de marzo de 1990, excluidos los períodos en que se hayan efectuado imposiciones dentro de dicho lapso. Ahora bien, luego de realizadas las verificaciones del caso, es dable indicar que a la peticionaria le corresponden 4 años, 11 meses y 1 día del tiempo a que se refiere el anotado artículo 6°, del que se descontaron 2 años y 7 meses de las cotizaciones registradas en la ex Caja de Previsión de los Empleados Particulares, enteradas entre la fecha de su cese y el 10 de marzo de 1990, contando tan sólo con 2 años, 11 meses y 11 días de imposiciones efectivas en la aludida ex Caja de Previsión, totalizando 7 años, 10 meses y 12 días, por lo que no reúne el mínimo señalado de 15 años, necesarios para acceder a una pensión no contributiva, por gracia. Por su parte, es preciso hacer presente a la recurrente que, de los documentos tenidos a la vista, aparece que se encuentra afiliada a una Administradora de Fondos de Pensiones, en la que registra 8 años, 5 meses y 10 días de tiempo cotizado, razón por la que, de conformidad con el artículo 10 transitorio del D.L. N° 3.500, de 1980, el bono de reconocimiento que le corresponda, deberá ser emitido por la Institución de Previsión del Régimen Antiguo de Pensiones en que enteró su última cotización antes de incorporarse al sistema que establece dicho texto legal, no correspondiendo a este Organismo de Control intervención alguna en dicho trámite. Finalmente, es dable agregar que, acorde con lo establecido por los artículos 46, 47, 48 y décimo sexto transitorio, todos de la ley N° 20.255, en relación con los artículos 7° y 10 del D.F.L. N° 3, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las funciones y atribuciones que correspondían a la Superintendencia de Seguridad Social, en relación con el ex Instituto de Normalización Previsional como administrador de los regímenes de prestaciones de las ex cajas de previsión, han sido traspasadas a la Superintendencia de Pensiones, quien las ejerce en la actualidad, debiendo, entonces, pronunciarse acerca de cualquier reclamo relativo a la emisión y/o cálculo del bono de reconocimiento aludido. En consecuencia, con el mérito de lo anteriormente expuesto, cabe desestimar la petición de la interesada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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