Dictamen N° 37339/2013
N° 37.339 Fecha: 12-VI-2013 El Secretario General de la Universidad Mayor consulta acerca de la legalidad del oficio N° 7.919, de 2012, de la Jefa (S) de la División Jurídica del Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC), mediante el cual se le requirió información sobre el otorgamiento de la tarjeta/credencial universitaria que se estaría entregando directamente o a través del Banco Santander a los alumnos de esa institución educacional, de acuerdo al detalle que tal instrumento apunta, lo que podría vulnerar la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Al respecto, el SERNAC manifiesta, en síntesis, que se encuentra dentro de sus atribuciones legales el haber realizado la solicitud de que da cuenta el interesado, según lo regulado en el artículo 58 de la ley N° 19.496 -que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores-, y el “Manual de Requerimiento de Información Adicional a Proveedores. Ley N° 20.555”, publicado en su página web. Sobre el particular, el inciso primero del N° 3 del artículo 1° de la anotada ley N° 19.496, dispone que debe entenderse por información básica comercial “los datos, instructivos, antecedentes o indicaciones que el proveedor debe suministrar obligatoriamente al público consumidor, en cumplimiento de una norma jurídica.”. Añade su inciso tercero que dentro de tal concepto, se debe considerar, la identificación del bien o servicio que se ofrece al consumidor. Enseguida, la letra d) de su artículo 2°, prescribe que quedan sujetos a las disposiciones de ese texto normativo los contratos de educación de la enseñanza básica, media, técnico profesional y universitaria, en cuanto a las normas y facultad que allí expone. Por su parte, el inciso cuarto de la letra g) de su artículo 58, previene que “Los proveedores estarán obligados a proporcionar al Servicio Nacional del Consumidor los antecedentes y documentación que les sean solicitados por escrito y que digan relación con la información básica comercial, definida en el artículo 1º de esta ley, de los bienes y servicios que ofrezcan al público, dentro del plazo que se determine en el respectivo requerimiento, el que no podrá ser inferior a diez días hábiles.”. Agrega, el inciso quinto del mismo literal y precepto, que los proveedores también estarán obligados a proporcionar al SERNAC toda otra documentación que se les solicite y que sea estrictamente indispensable para ejercer las atribuciones que le corresponden, para lo cual, esa entidad estatal publicará en su sitio web institucional un manual de requerimiento de información el que deberá “señalar pormenorizadamente los antecedentes que podrán solicitarse.”. Precisa, su inciso sexto que la documentación pretendida solo puede referirse a “información relevante para el consumidor o que éste consideraría para sus decisiones de consumo.”, con las prohibiciones que detalla. A su vez, el aludido manual, en su N° 6 contempla dentro de lo que puede ser exigido a los proveedores, la “Información relativa a la Ley 19.628 y sus modificaciones legales; en lo específico como da cumplimiento a velar por la seguridad de la información de los consumidores, puntualmente en el uso y destino de los datos personales, ya sea de proveedores respecto de los cuales existe un contrato, sea o no de adhesión que lo vincule con el consumidor, o bien, a proveedores de bases de datos.”. En ese contexto normativo, resulta pertinente dilucidar si el requerimiento realizado al recurrente cumple con los requisitos que los consignados incisos quinto y sexto de la letra g) del artículo 58 de la ley N° 19.496 exigen al SERNAC. Para ello, es dable manifestar que de acuerdo al artículo 2°, letra f), de la citada ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, los datos personales son “los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables.”. A su turno, el inciso primero de su artículo 4° indica que “El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello.”. Añaden sus incisos segundo y tercero, que tal autorización debe constar por escrito, previa notificación al afectado del propósito del almacenamiento y posible comunicación al público de lo recabado. Atendido lo expuesto y considerando que la Universidad Mayor podría estar efectuando un tratamiento de los señalados datos de sus alumnos a través de la entrega por parte del Banco Santander de la tarjeta/credencial universitaria, y que sería necesario conocer los antecedentes que acreditaran el consentimiento de los estudiantes en tal sentido, se estima que lo solicitado por el SERNAC se enmarca dentro de las atribuciones que el legislador le ha entregado a esa entidad pública y que puede ser considerada como información relevante para el consumidor. Consecuente con lo anterior, es dable concluir que el oficio N° 7.919, de 2012, del SERNAC se ajustó a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República