Dictamen N° 37339/2014
N° 37.339 Fecha: 29-V-2014 El señor Sergio Liempi Marín, en representación -según expone- de la “Comunidad Bíblica y Comunicacional Mapuche Pelom”, reclama en contra de los plazos que le fijara la Subsecretaría de Telecomunicaciones mediante sus oficios N os 3.966 y 5.707, ambos de 2013, para subsanar diversas irregularidades técnicas advertidas por esa repartición pública tras una fiscalización efectuada al funcionamiento de la concesión de radiodifusión sonora en mínima cobertura para la comuna de Padre Las Casas -de la cual es titular-, otorgada por medio del decreto N° 459, de 2005, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones -modificada por el decreto exento N° 895, de 2012, de la misma Secretaría de Estado-, pues estima que tales lapsos debieran extenderse “a lo menos hasta cuando se determine el cambio de Frecuencia de las Radios Comunitarias”, en atención a las razones que indica. Requerida de informe, la Subsecretaría de Telecomunicaciones expresa, en síntesis, que mediante su oficio N° 3.152, de 2013, comunicó a la recurrente las mencionadas irregularidades, referidas, en lo esencial, a la circunstancia de que dicha radioemisora se encontraría operando conforme a parámetros distintos de los autorizados en el singularizado decreto de otorgamiento, confiriéndole el término que allí se establece para corregir tales anomalías, el que fue prorrogado, a petición de la concesionaria, por el período que se indica en el oficio N° 3.966, ya citado. Por otra parte, y en lo que concierne a las supuestas interferencias que, según alega la interesada, estarían afectando su funcionamiento, la Subsecretaría del ramo añade que tras una visita a terreno, pudo constatar que no sólo aquélla había incurrido en la situación de incumplimiento antes descrita, sino que también otra concesionaria de radiodifusión sonora en frecuencia modulada que individualiza, la cual, posteriormente, a requerimiento de esa repartición estatal, se habría ajustado a las condiciones señaladas en su respectivo decreto de otorgamiento. Sin embargo, complementa que mientras la ocurrente no subsane las deficiencias detectadas, no resulta posible verificar la efectividad de dichas interferencias ni adoptar las medidas destinadas a remediar este inconveniente. Finalmente, la citada Subsecretaría sostiene que si bien la peticionaria, al amparo de lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.433 -que crea los Servicios de Radiodifusión Comunitaria Ciudadana-, presentó una solicitud para acogerse a las disposiciones de dicho cuerpo legal, ella aún no ha sido resuelta, de modo que la concesión de que se trata corresponde a una de mínima cobertura que aún permanece vigente en virtud de lo previsto en el inciso tercero, letra a., del mismo precepto, y no a aquellas a las que se refiere ese ordenamiento -como parece entender la requirente-. Sobre el particular, cumple con manifestar, en primer término, que la mencionada ley creó, en su artículo 1°, los Servicios Comunitarios y Ciudadanos de Radiodifusión de Libre Recepción. En seguida, corresponde anotar que el texto legal en comento, junto con derogar, en su artículo 5°, la preceptiva pertinente de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, relativa a la autorización de los servicios de radiodifusión sonora de mínima cobertura, dispone, en su artículo 2° transitorio, inciso primero, que “Los concesionarios de servicios de radiodifusión de mínima cobertura que al momento de la publicación de la presente ley mantengan vigente su concesión conforme a la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, podrán acogerse a la presente ley”, del modo que más adelante puntualiza. A su turno, el inciso tercero, letra a., de este último artículo, agrega que “Los concesionarios de radiodifusión sonora de mínima cobertura vigentes a la fecha de publicación de la presente ley permanecerán vigentes”, hasta que se resuelva la correspondiente solicitud para acogerse a la misma, situación en la que se encontraría la reclamante, según lo informado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Luego, es importante destacar que no obstante la abrogación de la subcategoría de los servicios de radiodifusión sonora de mínima cobertura, de acuerdo al artículo 4° transitorio de la ley N° 20.433 “las normas de la ley N° 18.168 que actualmente rigen las concesiones de servicios de radiodifusión de mínima cobertura, continuarán siendo aplicables, para los efectos del funcionamiento de cada una de ellas, hasta su extinción o su transformación conforme a lo dispuesto por el artículo segundo transitorio”. En este orden de ideas, cabe recordar que el artículo 14 de la aludida Ley General previene, en lo que interesa, que en todo decreto supremo que otorgue una concesión de servicios de telecomunicaciones de radiodifusión, deberá dejarse constancia expresa de los elementos de la esencia -entre los que figura la potencia-, que son inmodificables, y, además de otros aspectos, las características técnicas del sistema radiante, que pueden modificarse cumpliendo los requisitos que ahí se señalan. Asimismo, que el artículo 36, N° 4, letras a) y d), de la misma ley, contempla como causales de caducidad de la concesión, en lo que importa, el incumplimiento del marco técnico aplicable al servicio y la alteración de cualquiera de los elementos esenciales signados en su artículo 14, respectivamente. También, que acorde a los artículos 6°, inciso primero, de la ley N° 18.168, y 6°, letra c), del decreto ley N° 1.762, de 1977 -que crea la Subsecretaría de Telecomunicaciones-, corresponderá al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la reseñada Subsecretaría, la aplicación y control de aquella ley y sus reglamentos, velar por su cumplimiento y por el de las normas técnicas y demás instrumentos que indica. Como es dable apreciar, el legislador ha establecido que para efectos del funcionamiento de las concesiones de radiodifusión de mínima cobertura que aún siguen vigentes, las disposiciones de la Ley General de Telecomunicaciones que las rigen continuarán siendo aplicables hasta la oportunidad que especifica, de lo que se sigue que los titulares de las mismas deben sujetarse a dicho ordenamiento, al acto autorizatorio pertinente y al respectivo marco técnico, sin que puedan alterar los mencionados elementos con ocasión de su explotación, aspectos cuyo cumplimiento ha de ser controlado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Precisado lo anterior, y según se señala en el oficio N° 3.152, de 2013, ya referido, se advierte que con motivo de la fiscalización de que se trata, dicha repartición pública, en ejercicio de sus atribuciones, detectó diversas irregularidades vinculadas con el funcionamiento de esa concesión que infringirían las normas legales y técnicas que detalla, otorgándole al concesionario el plazo que allí se consigna para corregir aquellas anomalías, lapso que fue prorrogado por medio del citado oficio N° 3.966, a lo que es del caso añadir que al no constar el cumplimiento de lo ordenado, a través del oficio N° 5.707, del mismo año, la individualizada Subsecretaría instruyó a la recurrente que procediera a la regularización inmediata de tal situación, e informara sobre el particular en el término que indica. En tales circunstancias, y dado que las actuaciones dispuestas por la autoridad administrativa se ajustan a la preceptiva anotada, cabe concluir que no se vislumbran reproches de juridicidad que formular a propósito de la reclamación planteada en la especie, por lo que no es posible acogerla. Transcríbase a la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República