Dictamen CGR

Dictamen N° 37352/2013

2013-06-12 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Los profesionales funcionarios liberados de guardias, deben cumplir su jornada en horario diurno entre los días lunes y viernes
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Dictamen N° 33132/2014
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N° 37.352 Fecha : 12-VI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director del Hospital San Luis de Buin, solicitando un pronunciamiento respecto al horario que deben cumplir los profesionales funcionarios de su dependencia, acogidos al beneficio de liberación de guardias . Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 44 de la ley N° 15.076, dispone que los profesionales funcionarios que durante más de 20 años hayan prestado, de acuerdo con las obligaciones de sus cargos, servicios de guardia nocturna y en días festivos, quedarán exentos al término de ese plazo de la obligación de realizar dichas labores y conservarán los derechos que aquellas les conferían . A su turno, el artículo 6° de la ley N° 19.230, regula la forma en que debe operar la precitada liberación, estableciendo la creación, por el solo ministerio de la ley, de los cargos de planta adicionales en extinción, que pasarán a ser ocupados por los beneficiarios, los que conllevan el deber de trabajar 22 horas semanales . Es necesario destacar, acorde a lo previsto en el artículo 2° del decreto N° 2.207, de 1993 , del Ministerio de Salud -reglamento para la aplicación del beneficio en estudio-, que la aludida jornada se cumplirá en horario diurno, en la unidad en la que servía el empleado antes de su liberación, o en la que disponga el director del servicio a solicitud del interesado, y se distribuirá de lunes a viernes, en la forma que determine la misma autoridad. En este orden de ideas, es útil añadir que , conforme a lo prescrito en los artículos 65, 66 y 67 de la ley N° 18.834 -aplicables a la especie en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 15.076-, la jornada ordinaria excluye los días sábados, domingos y festivos; y que la labor nocturna , es aquella realizada entre las veintiuna horas de un día y las siete horas del día siguiente. En consecuencia, corresponde al organismo requirente tener presente lo expuesto, para efectos de determinar la jornada laboral de los servidores por los que se consulta. Sin perjuicio de lo expresado, es útil anotar que lo anterior no obsta a que la autoridad competente, por razones de continuidad y buen servicio, pueda ordenar respecto de los funcionarios liberados de guardias que ocupan empleos clínicos, el cumplimiento de labores de sobretiempo, tal como se ha concluido, entre otros, en el dictamen N° 58.295, de 2004, de este Ente de Control. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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