Dictamen N° 37361/2010
N° 37.361 Fecha: 07-VII-2010 La Contraloría Regional de Los Lagos se ha dirigido a esta Sede Central consultando si esa Unidad cuenta con atribuciones para substanciar los procedimientos investigativos tendientes a hacer efectivas las responsabilidades administrativas por el incumplimiento de las normas sobre declaraciones de intereses y de patrimonio contenidas en la ley N° 18.575. Lo anterior, en atención a que del análisis de las disposiciones que regulan la materia, especialmente de las contenidas en el Párrafo IV, del Título III, de la referida ley, y de los decretos N°s. 99, de 2000, y 45, de 2006, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, aparece que esos procedimientos deben tramitarse en base a la normativa estatutaria que rige a los servicios en los cuales se desempeñan los infractores, de lo cual podría inferirse que este Ente de Control no se encontraría facultado para instruir tales procesos. Al respecto, cabe recordar que de conformidad con los artículos 57 y siguientes de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia-, las autoridades, funcionarios y directores que señalan y en las condiciones que indican, deberán presentar una declaración de intereses y de patrimonio, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de asunción del cargo, las que deberán actualizarse cada cuatro años y cuando concurran las situaciones que dicha preceptiva contempla. A su turno, el inciso primero del artículo 61 de la referida ley N° 18.575, previene que las reparticiones encargadas del control interno en los órganos u organismos de la Administración del Estado tendrán la obligación de velar por la observancia de las normas del Título III “De la Probidad Administrativa” -dentro del cual se contienen, en el Párrafo 3°, las relativas a las declaraciones de intereses y de patrimonio-, añadiendo que tal fiscalización es sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República. Enseguida, el inciso segundo de dicha disposición, señala que la infracción a las conductas exigibles prescritas en el referido Título III, hará incurrir en responsabilidad y traerá consigo las sanciones que determine la ley. Agrega, que la responsabilidad administrativa se hará efectiva con sujeción a las normas estatutarias que rijan al órgano u organismo en que se produjo la infracción. Como puede apreciarse, el aludido artículo 61 de la ley N° 18.575, incluye expresamente, en el ámbito del control del cumplimiento del principio de probidad administrativa, la posibilidad de que esta Entidad Fiscalizadora ejerza sus atribuciones de carácter amplio. En efecto, la función de control de la legalidad de los actos de la Administración que el artículo 98 de la Carta Fundamental le encarga a este Organismo es ejercida en los términos que señala la ley N° 10.336 -sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General-, cuyas disposiciones establecen un conjunto de instrumentos que, entre otras atribuciones, le permiten actuar con el objeto de perseguir y hacer efectivas eventuales responsabilidades administrativas en que incurran los funcionarios públicos en el desempeño de sus cargos, como ocurre con la instrucción de sumarios administrativos. En este sentido, los artículos 133 y siguientes de la mencionada ley N° 10.336, facultan al Contralor General o a cualquier otro funcionario en que aquél haya delegado dicha facultad, para investigar, entre otros aspectos, las faltas a las disposiciones contenidas en la ley N° 18.575 que puedan comprometer la responsabilidad administrativa de los servidores públicos, como acontece con las conductas atentatorias al principio de probidad relativas al incumplimiento de las normas sobre declaraciones de intereses y de patrimonio a que se ha hecho mención. Lo anterior es concordante con la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 26.829 bis, de 2008, y 68.345, de 2009, la que dispone que tal función de control encuentra sustento en los principios de supremacía constitucional y de jerarquía normativa establecidos en el artículo 6° de la Ley Suprema. Atendido lo expuesto, resulta forzoso concluir que la Contraloría General y, por cierto, las Contralorías Regionales, acorde con lo dispuesto en la resolución N° 411, de 2000, de este Organismo, cuentan con atribuciones para investigar, mediante el correspondiente proceso sumarial, las infracciones a las normas sobre declaraciones de intereses y de patrimonio, respecto de los funcionarios, autoridades y directivos que se desempeñen en las entidades sometidas a su fiscalización, debiendo proponer a la autoridad administrativa la sanción que fuere del caso, la que se hará efectiva conforme a la legislación estatutaria que rige a los servicios en los cuales se desempeñan los infractores. Por orden del Contralor General de la República Pedro Aguerrea Mella Abogado Subjefe de la División Jurídica