Dictamen CGR

Dictamen N° 37368/2009

2009-07-13 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Vigente
Sumario. Tratándose de contratos de prestación de servicios personales sobre la base de honorarios, no es exigible jurídicamente convocar a un certamen para tal efecto, no obstante, cuando se opta por llamar a uno, la medida obedece solamente a garantizar, con la mayor transparencia, la selección adecuada de la persona que preste los servicios que se requieren

N° 37.368 Fecha: 13-VII-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Eduardo Barría Rogers, reclamando en contra del concurso público convocado por la Municipalidad de Castro, en conjunto con el Ministerio del Interior, con el objeto de seleccionar personal a honorarios, para la prestación de los servicios que indica, en el contexto de un convenio suscrito por esas entidades. Requerido su informe, la Municipalidad de Castro lo emitió a través de los oficios N°s 1.304, de 2008 y 161, de 2009, manifestando que el concurso en cuestión se desarrolló de conformidad con el instructivo elaborado para estos efectos por el Ministerio del Interior. Asimismo, expone que al recurrente se le remitió por correo electrónico el resumen de su evaluación. Por su parte, el Ministerio del Interior por el oficio N° 17.662, de 2008, ha señalado, en síntesis, que el referido proceso de selección se realizó conforme a las pautas elaboradas por esa Secretaría de Estado, las cuales fueron entregadas al individualizado municipio, según lo establece el artículo 7°, inciso segundo del Convenio de Colaboración Financiera. Agrega, que el recurrente no fue bien evaluado en la entrevista personal, básicamente, porque no contaba con experiencia en el sector municipal y tampoco en programas municipales vinculados a la prevención social, ambos requisitos esenciales para prestar los servicios requeridos. Sobre el particular, resulta necesario aclarar que las contrataciones de prestación de servicios personales a honorarios que efectúe una entidad edilicia se encuentran reguladas en el artículo 4° de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, disposición legal que no contempla la exigencia de llamar a concurso público, sino que por el contrario otorga al alcalde la atribución exclusiva de decidir en forma directa la persona a contratar, sin perjuicio que ésta deba cumplir con los requisitos para desempeñar las labores que se le encarguen. En este contexto, cabe anotar que la jurisprudencia administrativa de este órgano de Control contenida en los dictámenes N°s 35.077, de 1999 y 19.983, de 2008, precisó que tratándose de contratos de prestación de servicios personales sobre la base de honorarios, no es exigible jurídicamente convocar a un certamen para tal efecto, no obstante, cuando se opta por llamar a concurso, la medida obedece solamente a garantizar, con la mayor transparencia, la selección adecuada de la persona que preste los servicios que se requieren. Por consiguiente, dado que el concurso cuya revisión se solícita, no se encuentra regido por la legislación aplicable a los procesos de selección del personal de la Administración Pública, constituyendo para la autoridad municipal un instrumento de apoyo en la elección de la persona idónea para asumir las funciones requeridas, resulta innecesario que este Organismo Fiscalizador se pronuncie acerca de los eventuales vicios alegados por el recurrente, sin perjuicio de señalar que no advierten en el certamen las irregularidades que denuncia. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 19983/2008
Aplica dictámenes 35077/99