Dictamen CGR

Dictamen N° 37391/2009

2009-07-13 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Vigente
Sumario. Ley de Tránsito no ha distinguido respecto de las características técnicas del vehículo en que debe aprobarse el examen práctico para la obtención de la licencia de conducir, por lo que éste puede rendirse conduciendo cualquiera de los vehículos contemplados en la respectiva clase de licencia a la que se postula, independientemente del específico tipo de vehículo de que se trate dentro de esa clase y de la forma de transmisión -mecánica o automática- del mismo

N° 37.391 Fecha: 13-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Cerro Navia, solicitando la reconsideración de los dictámenes N°s 4.926, de 1989 y 5.737, de 1990, relativos al tipo de vehículo en que se debe rendir el examen práctico requerido por la ley para el otorgamiento de licencias de conducir. Lo anterior, por cuanto, a su juicio -según se advierte de la documentación que acompaña-, las modificaciones introducidas a la ley N° 18.290, de Tránsito, con posterioridad a la emisión de los pronunciamientos citados, permitirían reconsiderar el criterio que éstos sustentan. Sobre el particular, cumple manifestar que los dictámenes aludidos han sostenido, en lo que interesa, que la Ley de Tránsito no ha distinguido respecto de las características técnicas del vehículo en que debe aprobarse el examen práctico para la obtención de la correspondiente licencia de conducir, por lo que concluyen que éste puede rendirse conduciendo cualquiera de los vehículos contemplados en la respectiva clase de licencia a la que se postula, independientemente del específico tipo de vehículo de que se trate dentro de esa clase y de la forma de transmisión -mecánica o automática- del mismo. Pues bien, es menester analizar a continuación si a la luz de las disposiciones actualmente vigentes de la ley N° 18.290 -modificada, desde la fecha de los dictámenes en cuestión y en lo que interesa a la materia, por las leyes N°s 19.495, 19.710, 19.725, 20.068 y 20.078- es posible mantener el referido criterio jurisprudencial. En primer término, cabe indicar que el artículo 12 de la Ley de Tránsito clasifica las licencias de conducir como profesionales -clase A, la que, a su vez, se subdivide en las clases A-1, A-2, A-3, A-4 y A-5-, no profesionales -clases B y C-, y especiales -clases D, E y F-, enunciando el tipo de vehículos comprendidos en cada una de estas clases. Al respecto, cumple precisar que según lo dispuesto en dicha norma, en concordancia con el artículo 8° de la referida ley, tales licencias habilitan para conducir indistintamente cualquiera de los vehículos de la clase a la que cada una de ellas corresponda, previendo, además, que -por regla general- para conducir vehículos diversos de aquéllos, es necesario someterse a los exámenes pertinentes para obtener una nueva licencia que reemplace a la anterior e indique las clases que comprende. A su vez, el artículo 13 de la citada ley establece los requisitos, tanto generales como especiales, que deben cumplir los postulantes a licencias de conducir, contemplando entre los primeros la acreditación de los conocimientos teóricos y prácticos de conducción. Por otra parte, el artículo 14 de la misma ley establece, respecto de las licencias profesionales, en lo que importa, que dichos conocimientos serán acreditados por medio de certificado expedido por una Escuela de Conductores Profesionales reconocida oficialmente, sin perjuicio del deber por parte del Director de Tránsito de la municipalidad respectiva de adoptar las medidas que estime necesarias, a fin de comprobar la efectividad de dichos conocimientos y las destrezas y habilidades requeridas para conducir el vehículo de que se trate. En seguida, respecto de las licencias no profesionales y especiales, la misma norma dispone, en lo pertinente, que los conocimientos teóricos y prácticos de conducción serán acreditados mediante un certificado expedido conjuntamente por el Jefe del Gabinete Técnico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal y por el médico del mismo, después de haber examinado al postulante para establecer los factores a los que alude -referidos a su idoneidad física y psíquica- y los exámenes teóricos y prácticos de conducción rendidos por aquél. A su turno, el artículo 14 bis de la Ley de Tránsito, en tanto, prescribe que "Los exámenes prácticos en cada una de las clases especificadas, deberán rendirse conduciendo el tipo de vehículo correspondiente". Cabe anotar que la norma contenida en el citado artículo 14 bis se encontraba prevista, en idénticos términos, en el artículo 14 del texto original de la referida ley, concluyéndose respecto de la misma en el dictamen N° 39.733, de 1988, que la expresión "el tipo de vehículo correspondiente" que utiliza, alude a la categoría de vehículos de que se trata, pero no a uno en particular. Pues bien, como puede colegirse de las disposiciones mencionadas, para los efectos del correspondiente examen práctico, el legislador sólo ha exigido que éste sea rendido en un vehículo comprendido en la clase de licencia a la que se postula, sin que haya establecido una restricción en orden a que deba utilizarse, para ese objeto, un específico tipo de vehículo de esa clase. De este modo, y habida consideración que, como se indicara, la licencia que se otorgue habilitará para conducir cualquiera de los vehículos comprendidos en la clase pertinente, no cabe sino concluir que el aludido examen puede ser rendido indistintamente en cualquiera de ellos, toda vez que una interpretación contraria implicaría imponer una limitación, respecto del otorgamiento de la licencia de conducir, que la ley no ha establecido. En este contexto, el hecho de que tal examen se apruebe conduciendo un particular tipo de vehículo, no determina que la habilitación que la licencia otorga se circunscriba únicamente a ese tipo, del mismo modo que el sistema de transmisión del vehículo en que se rinda el examen tampoco determina que la licencia de conducir respectiva autorice a conducir solamente aquellos vehículos que tengan ese sistema. Corrobora lo anterior la circunstancia que cuando el legislador ha tenido la intención de establecer restricciones al otorgamiento de licencias de conducir, lo ha hecho de manera expresa, como se aprecia, a modo ejemplar, del tenor del artículo 20 de la ley N° 18.290, al regular el otorgamiento de licencias de conducir a personas con deformaciones físicas. En este orden de ideas y en lo concerniente al argumento que esgrimiría el municipio recurrente para fundar la solicitud en estudio, relativo a las modificaciones que, desde la fecha de los dictámenes que solicita reconsiderar, ha experimentado la ley N° 18.290, cumple señalar que tales cambios no han incidido sustancialmente en la forma en que se debe rendir el examen de conducción en cuestión. En efecto, las modificaciones de que han sido objeto las disposiciones legales pertinentes -relacionadas, fundamentalmente, con el tipo de vehículo que conforma cada clase y con determinadas exigencias especiales- no han tenido la virtud de alterar el criterio jurisprudencia cuya reconsideración se requiere, ya que éstas, al igual que en su texto vigente a la época de emisión de los dictámenes citados, continúan sin efectuar una distinción en relación con los tipos de vehículos que conforman una misma categoría al aludir al examen práctico de conducción necesario para el otorgamiento de las licencias respectivas, por lo que no cabe sino reiterar que, en virtud de los mismos argumentos desarrollados en los mencionados pronunciamientos, en la actualidad dichas licencias habilitan a su poseedor para conducir cualquiera de los distintos tipos de vehículos que se contemplan en la específica clase a la que corresponde la licencia de que se trate, y cualquiera sea el sistema de transmisión de los mismos. En mérito de lo expuesto y atendida la inexistencia de nuevos antecedentes que ameriten la reconsideración del criterio referido, procede desestimar la solicitud de la especie y confirmar lo sostenido por esta Contraloría General en los dictámenes N°s 4.926, de 1989 y 5.737, de 1990. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General