Dictamen N° 37443/2013
N° 37.443 Fecha: 12-VI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaria de Servicios Sociales del Ministerio de Desarrollo Social, solicitando un pronunciamiento que determine si las personas que revisten la calidad de Apoyos Familiares, según lo dispuesto en la ley N° 19.949, que establece un Sistema de Protección Social para Familias en Situación de Extrema Pobreza denominado Chile Solidario, se encuentran habilitadas para realizar actividades político partidistas fuera del horario en que cumplen sus funciones, como también, si resulta factible que aquellas presentaran candidaturas a concejales en las pasadas elecciones municipales. Sobre el particular, cabe señalar que los artículos 1°, 2° y 3° de la aludida ley N° 19.949, expresan que el referido sistema se encuentra a cargo del Ministerio de Desarrollo Social, antiguo Ministerio de Planificación y Cooperación, siendo su objetivo el promover la incorporación de las mencionadas familias y sus integrantes a las redes sociales y su acceso a mejores condiciones de vida, para lo cual esa normativa prevé acciones y prestaciones de apoyo psicosocial y de acceso a los subsidios y beneficios que allí se describen. A su vez, los artículos 4° y 5° de dicho texto legal indican que la consignada acción asistencial consiste en el acompañamiento personalizado a los beneficiarios incorporados al sistema “Chile Solidario”, por parte de un profesional o técnico idóneo, el cual debe ser seleccionado mediante un concurso público, debiendo reunir las condiciones de idoneidad que se exigen a los funcionarios públicos y ejercer sus labores con sujeción a los términos de su contrato, cuyas condiciones y requisitos se encuentran determinados en el reglamento de la anotada ley N° 19.949. Así, el artículo 65 del decreto N° 235, de 2004, del ex Ministerio de Planificación y Cooperación, que aprueba el reglamento para la aplicación de la ley N° 19.949, que crea el Sistema de Protección Social denominado “Chile Solidario”, señala que los Apoyos Familiares podrán ser contratados directamente por el municipio, por el ministerio o la entidad encargada de la ejecución del componente de apoyo psicosocial con la que se haya celebrado el convenio a que se refiere su artículo 5°, esto es, otros órganos del Estado o entidades privadas sin fines de lucro. Agrega, su artículo 67 que “Los Apoyos Familiares ejercerán sus funciones con sujeción estricta a los términos del contrato de prestación de servicios que suscriban.”. Como se puede advertir de las disposiciones anotadas, la contratación de los Apoyos Familiares no se encuentra inserta dentro del contexto de la normativa legal estatutaria que regula, en general, a los funcionarios públicos y, en particular, a los servidores municipales, sino que se trata de acuerdos de voluntades con una finalidad específica, cual es la ejecución del apoyo psicosocial de las familias y personas beneficiarias del aludido sistema de protección social, pudiendo ser contratados tanto por organismos públicos como privados. Ahora bien, precisado lo anterior, es dable señalar que el inciso quinto del mencionado artículo 5° de la ley N° 19.949, dispone que a los profesionales o técnicos de que se trata les está prohibido usar su oficio o los bienes a su cargo en actividades político partidistas o en cualesquiera otras ajenas a las previstas en esa ley. Así, aquellos trabajadores pueden ejercer los derechos políticos consagrados en el artículo 13 de la Carta Fundamental -de sufragio, de optar a cargos de elección popular y demás que confieran ese texto constitucional y las leyes-, siempre que den cumplimiento a lo indicado en el artículo 5° de la ley N° 19.949, realizando tales actividades fuera del horario de trabajo y sin la utilización de los recursos que se les han asignado, debiendo, en todo caso, observar permanentemente las obligaciones contenidas en su correspondiente contrato. Por su parte, en cuanto a la eventual presentación de candidaturas a concejales de personas que revisten la calidad de Apoyos Familiares, cabe expresar que el artículo 74 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece expresamente quienes no pueden ser candidatos, en lo que interesa, a concejal, entre los cuales no se encuentran contempladas las personas que ejercen la función de apoyo en comento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República