Dictamen N° 37456/2016
N° 37.456 Fecha: 20-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Claudia Meneses Flores, para consultar si le afecta alguna inhabilidad para ingresar a la Administración del Estado, en atención a la medida disciplinaria de destitución que le fue aplicada por el Servicio Nacional de Menores en el año 2006. Sobre el particular, cabe manifestar que no obstante la amplitud de la consulta de que se trata -dada la diferente regulación que poseen los diversos empleos-, este Organismo Fiscalizador entiende que la peticionaria se refiere al cumplimiento de los requisitos de ingreso previstos en el artículo 12 de la ley N° 18.834. Precisado lo anterior, es menester puntualizar que de acuerdo con dicho precepto, quienes deseen incorporarse a un cargo regido por el citado cuerpo legal, deben acreditar las exigencias que en él se establecen, a través de los documentos o certificados que señala y emitidos por las entidades que menciona. Ahora bien, es pertinente anotar que en los registros que mantiene este Órgano Contralor, consta que la interesada cesó en el antedicho servicio como consecuencia de la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, que le fue impuesta mediante la resolución N° 263, de 24 de marzo de 2006, de ese origen, castigo que, una vez tomado razón por este Ente Fiscalizador, rige desde la fecha de su notificación a la afectada, desconociéndose en este caso la data en que ello aconteció. En este sentido, es necesario tener en consideración que la letra e) del referido artículo 12, prevé como condición de entrada a la Administración, el no haber cesado en un cargo público por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la expiración de funciones. Al respecto, es dable hacer presente que, de acuerdo con lo manifestado en el dictamen N° 86.016, de 2013, de esta procedencia, el mencionado impedimento termina una vez vencido el aludido plazo, sin que se requiera en la especie obtener decreto supremo de rehabilitación. Lo expresado, en todo caso, sin perjuicio de cualquier otra inhabilidad que pueda afectar a la recurrente según el cargo de que se trate, como acontece, a modo de ejemplo, con aquellas establecidas en el artículo 54 de la ley N° 18.575, cuya concurrencia será estudiada durante el trámite de toma de razón del respectivo acto, conforme la resolución N° 1.600, de 2008, de este origen. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República