Dictamen N° 37459/2017
N° 37.459 Fecha: 20-X-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Marco Antonio Herrera Chirino, abogado, en representación de don Sergio Lipski Ascencio, exfuncionario de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, para solicitar que se consolide la adscripción de su mandante al régimen de esa dirección previsional, con ocasión de su desempeño en aquella, a objeto de que se le reconozca el derecho a reliquidar su pensión de retiro, en virtud del cambio de la causal de retiro, por una inutilidad de segunda clase. Al efecto, la citada dirección de previsión manifestó, en síntesis, que el interesado no pudo cotizar en ese régimen institucional durante su desempeño en ese servicio, por el periodo que transcurrió entre mayo de 2007 y enero de 2016, pues se encontraba sujeto, en lo laboral y previsional, a las normas del sector privado. Por su parte, la Superintendencia de Pensiones comunicó que el recurrente se afilió al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, con fecha 3 de septiembre de 2004. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 10 de la ley N° 18.458, modificado por la ley N° 20.735, preceptúa que los pensionados de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, seguirán afectos a dichos organismos en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos, sea en calidad de planta o contrata o sujetos al Código del Trabajo, de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o del Ministerio del Interior y Seguridad Pública o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o a aquellos servicios, organismos o empresas que, por leyes especiales, estén sujetos a los regímenes previsionales de esas entidades. A su vez, el inciso tercero del artículo 2° del mencionado decreto ley N° 3.500, de 1980, dispone que la adscripción al sistema que regula es única y permanente, y subsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades en forma simultánea o sucesiva, o que cambie de institución dentro del régimen. En este sentido, es útil recordar que esta Entidad de Control, mediante el pronunciamiento N° 4.348, de 2007, aclarado por el dictamen N° 44.430, de igual año, precisó, en lo pertinente, que únicamente pueden volver a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile aquellos pensionados que luego de obtener su jubilación no hubieren optado por el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, pues, en tal caso, quedan sujetos íntegramente a las normas de ese último texto legal, no pudiendo retornar a la señalada dirección, a menos que adquieran alguna de las calidades a las que se refiere el artículo 1° de la ley N° 18.458. Ahora bien, de los documentos tenidos a la vista, se advierte que el peticionario sirvió en Carabineros de Chile entre los años 1964 y 1994, por lo que le fue concedida una pensión de retiro en la anotada dirección de previsión, la que reliquidó el año 2001. Asimismo, aparece que en septiembre de 2004 se afilió a una administradora de fondos de pensiones, y que entre mayo de 2007 y enero de 2016 ejerció labores como auxiliar paramédico en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, bajo las disposiciones del Código del Trabajo, con cotizaciones en ese régimen institucional. Pues bien, atendido que el requirente se incorporó al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980 y, en consecuencia, quedó adscrito en forma definitiva a él, las imposiciones que enteró en esa dirección previsional, con ocasión de su labor en la misma, se encuentran mal erogadas, por lo que deben ser remitidas a su respectiva cuenta de capitalización individual. En consecuencia, considerando que el señor Lipski Ascencio no tuvo derecho a cotizar en ese régimen institucional, no es posible sostener que le hubiese correspondido percibir algún beneficio en aquel, en razón de los servicios de que se trata, como aquel pretende. Finalmente, en lo relativo a la pensión de invalidez de segunda clase que el ocurrente solicita, es menester tener presente que, tal como lo informó este Órgano de Control en su dictamen N° 10.538, de 2008, para acceder a dicha prestación, la causal de retiro -en este caso una invalidez-, debe existir a la época de la desvinculación del respectivo servidor, de modo que a esa data el funcionario tiene que haber estado en condiciones de invocarla. Seguidamente, es menester consignar que el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, establece, en lo que importa, que el derecho a impetrar pensión, reajustes, acrecimiento o cualquier beneficio derivado de ellas, prescribirá en el plazo de diez años. Ahora bien, atendido que esta Entidad Fiscalizadora no dispone de antecedentes que permitan comprobar que el señor Lipski Ascencio hubiese requerido el cambio de su causal de retiro, dentro de los diez años siguientes a la data de alguna de sus dos desvinculaciones, a saber, el año 1994 o el año 2001, se concluye que el plazo para ello, se encuentra vencido. Transcríbase a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile y al señor Herrera Chirino. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal