Dictamen N° 37467/2012
N° 37.467 Fecha: 25-VI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jean Pierre Brenet Martínez, pensionado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar que se emita un pronunciamiento relativo al derecho que, a su juicio, le asiste para reliquidar su pensión de retiro en ese régimen previsional, por su desempeño como profesor civil en el Ejército. Requerida al efecto, la mencionada institución previsional señala, en síntesis, que no puede accederse a lo solicitado por el peticionario, pues los antecedentes que obran en su poder dan cuenta de que éste volvió al servicio en octubre de 2007, habiéndose incorporado en el tiempo intermedio a una Administradora de Fondos de Pensiones. Por su parte, el Comando de Personal del Ejército, indica, en suma, que al interesado no le asiste el derecho a reliquidar su pensión de retiro, en consideración a que se encuentra afiliado al régimen previsional del D.L. N° 3.500, de 1980. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 1° de la ley N° 18.458, sobre Régimen Previsional del Personal de la Defensa Nacional, dispone que a partir de la fecha de su publicación, 11 de noviembre de 1985, los regímenes de previsión y de desahucio contemplados en los textos legales que indica, entre ellos, el del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, sólo se aplicarán a los funcionarios que allí menciona, dentro de los cuales no se encuentra el personal contratado como profesor civil del Ejército. A su vez, el artículo 3° del citado texto legal agrega que el personal no comprendido en el anotado artículo 1°, que ingrese a las Instituciones, Servicios, Organismos y Empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio, o a aquellos Servicios, Organismos o Empresas a los que leyes especiales les hicieren aplicables los regímenes previsionales referidos en el mismo artículo, a contar de la fecha aludida en el párrafo precedente, quedará afecto al sistema de pensiones establecido en el D.L. N° 3.500, de 1980. No obstante lo anterior, el artículo 10 de la antedicha ley N° 18.458, preceptúa que los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, seguirán afectos a dichos organismos en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos de las instituciones y entidades de la Defensa Nacional, o relacionadas, que vienen de mencionarse. Al respecto, es dable anotar que esta Entidad de Control, mediante el dictamen N° 4.348, de 29 de enero de 2007, que reconsidera toda la jurisprudencia anterior, concluyó, en lo que interesa, que pueden volver al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, sólo aquellos pensionados que, reingresando al servicio, no hubieren optado previamente por el sistema del citado D.L. N° 3.500, de 1980, pues, en tal caso, quedan sujetos íntegramente a las normas de este último, no pudiendo retornar al régimen de la antes mencionada Caja de Previsión, a menos, por cierto, que adquieran nuevamente alguna de las calidades del anotado artículo 1° de la ley N° 18.458. Ahora bien, de los documentos tenidos a la vista, aparece que al solicitante se le concedió una pensión de retiro mediante la resolución N° 817, de 2004, de la ex Subsecretaría de Guerra, en la referida Caja de Previsión, y que ingresó como profesor civil al Ejército en octubre de 2007, esto es, con posterioridad al cambio de jurisprudencia antes indicado, habiéndose incorporado en el tiempo intermedio al nuevo Sistema de Pensiones, por desempeños efectuados en el sector privado, por lo que, como pensionado, no le correspondió cotizar por esas nuevas labores en la citada Institución Previsional. De este modo, las imposiciones correspondientes a los servicios que prestó en la calidad que viene de señalarse, fueron incorrectamente enteradas en la aludida Institución Previsional de las Fuerzas Armadas al no estar el recurrente amparado por la norma de protección del antedicho artículo 10 de la ley N° 18.458, dado que se encontraba afiliado en la Administradora de Fondos de Pensiones HABITAT S.A., desde el mes de diciembre de 2004, por lo que el Ejército debió enterar sus imposiciones en esa última entidad. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que al señor Brenet Martínez no le asiste el derecho a impetrar la reliquidación de su pensión de retiro, por no reunir los requisitos legales para ello, debiendo la Caja de Previsión de la Defensa Nacional regularizar tal situación, para lo cual tendrá que remitir las cotizaciones que erradamente se ingresaron en ella, a la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el referido servidor. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante