Dictamen CGR

Dictamen N° 37469/2017

2017-10-20 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Funcionario de Carabineros de Chile al que se le aplicó una sanción disciplinaria de veinte días de arresto, descendiendo con ello automáticamente a la lista N° 3, no puede ascender

N° 37.469 Fecha: 20-X-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Hernán Tapia Olate, funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar, por las razones que expone, que se disponga su ascenso al grado de Cabo 2°, a contar del 1 de agosto de 2015. Requerido su informe, esa entidad policial expresó, en síntesis, que al reemplazársele la medida expulsiva de baja por conducta mala, con efectos inmediatos, por la de veinte días de arresto, el afectado descendió automáticamente a la lista N° 3, de observación, lo que configura un impedimento para esa promoción. Al respecto, es menester anotar, que el artículo 63, inciso final, del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos, prescribe, en lo que importa, que el funcionario que no hubiere podido ascender por encontrarse sometido a sumario, recobrará todos sus derechos cuando la resolución final del sumario administrativo anule la sanción o imponga otra que no le impida ascender, evento el cual al disponerse la promoción recuperará, para todos los efectos legales y reglamentarios, el tiempo que habría servido en su nuevo grado, a no mediar la causal de impedimento, hipótesis que no se verificó en la especie, toda vez que en el dictamen N° 07524/2015, de 2 de febrero de 2017 -notificado ese mismo-, de la Prefectura Santiago Cordillera, cuya fotocopia se tuvo a la vista, consta que a aquel se le aplicó, en reemplazo de la indicada medida expulsiva, la sanción de 20 días de arresto, lo que importó su descenso a lista N° 3, que, acorde con lo establecido en la letra b), del precepto en estudio, constituyó un obstáculo para que se hubiese dispuesto el ascenso que se pretende. En este sentido, es dable añadir, por una parte, que el artículo 89, letra a), del reseñado texto reglamentario, establece que podrá figurar en lista N° 2, de Satisfactorios, el personal que durante el período de calificación no haya sufrido arrestos superiores a cuatro días o que en conjunto sumen más de ocho días y, por la otra, que el artículo 101 del citado decreto N° 5.193, de 1959, previene que la calificación no podrá alterarse sino cuando el funcionario deje de estar en posesión de los requisitos exigidos para su lista, por sanción disciplinaria, caso en el cual descenderán automáticamente a la lista que corresponda, lo que se produjo en la especie. Por consiguiente, cabe concluir que en la situación del señor Tapia Olate, al haber sufrido un descenso a la lista N° 3, de Observación, por aplicación de la reseñada sanción de 20 días de arresto, se verificó el impedimento para el ascenso regulado en el mencionado artículo 63, letra a), del Reglamento de Selección y Ascensos, de modo que la decisión de Carabineros de Chile de no promoverlo, se ajusta a la normativa que regula la materia, tal como se ha sostenido, para un caso similar, en el dictamen N° 86.376, de 2014, de esta procedencia. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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