Dictamen N° 37500/2013
N° 37.500 Fecha: 12-VI-2013 Se ha dirigido a esta Entidad de Control el alcalde de la Municipalidad de Melipilla, solicitando, por las razones que expone, la reconsideración del dictamen N° 22.913, de 2013, de este origen, relativo a la enajenación por parte de esa entidad edilicia de una porción de un inmueble traspasado por el Ministerio de Educación; a la legalidad del acuerdo del concejo municipal adoptado en una sesión extraordinaria; y, a la licitación pública denominada “Venta de Inmueble Municipal”. No obstante ello, consta de los antecedentes que obran en poder de este Órgano de Control que esa entidad edilicia interpuso ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, un recurso de protección -causa Rol N° 25.676, de 2013-, en contra del Contralor General, por la emisión del aludido pronunciamiento, fundado en los mismos hechos a que hace mención en su solicitud de reconsideración, acción que se encuentra actualmente en tramitación. Al respecto, es dable señalar que conforme al artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336 -de Organización y Atribuciones de la Contraloría General- esta Entidad Fiscalizadora no puede intervenir ni informar los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia. A su turno, la ley N° 19.880 -de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado-, prescribe en su artículo 54, inciso primero, que interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquella no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada. Añade su inciso segundo, que planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo. A continuación, el inciso tercero de la norma citada dispone, que “Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión.”. Como se puede apreciar, de cuanto se ha expuesto, ha sido la propia entidad edilicia la que no obstante haber deducido un reclamo en contra del referido dictamen N° 22.913, de 2013, de este origen, ha decidido impugnarlo en sede de protección, optando por radicar el conocimiento de sus alegaciones en los Tribunales de Justicia. Luego, de conformidad con lo señalado precedentemente y en atención a que dicho municipio, sin aguardar el resultado de la reconsideración del mencionado pronunciamiento, interpuso ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago la aludida acción constitucional, fundada en los mismos hechos a que hace mención en la solicitud presentada ante este Ente de Fiscalización, esta Contraloría General no puede sino inhibirse de emitir el pronunciamiento requerido. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República