Dictamen N° 376/2013
N° 376 Fecha: 3-I-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el diputado don Felipe Harboe Bascuñán, denunciando la instalación, durante la primera quincena del mes de agosto de 2012, de diversos letreros alusivos a la campaña electoral del entonces alcalde de la Municipalidad de Santiago y candidato a la reelección, don Pablo Zalaquett Said, en las estructuras que indica, mantenidas en forma permanente en la respectiva comuna por contribuyentes que pagarían, en la referida entidad edilicia, las patentes y derechos municipales inherentes al desarrollo de la actividad publicitaria. Lo anterior, además de transgredir las disposiciones contenidas en la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, relativas a la época en que puede efectuarse propaganda electoral, constituiría, en opinión del recurrente, una vulneración al principio de probidad administrativa que rige el ejercicio de la función pública, dada la existencia de una relación habitual entre los mencionados contribuyentes y el anotado municipio, la que podría verse afectada por la circunstancia de que el, a la sazón, alcalde de dicha entidad edilicia, contratara los servicios respectivos para la instalación de la señalada publicidad. En tal contexto, el señor Harboe Bascuñán solicita que esta Contraloría General inicie una investigación en contra del individualizado exalcalde, por infracción a las normas de probidad, y prohíba publicidad como la reseñada. En relación con la materia, cumple manifestar que, a fin de atender debidamente dicha denuncia, este Organismo de Control efectuó una fiscalización en terreno con el objeto de indagar la situación de los letreros cuestionados, resultando del caso señalar que los antecedentes recabados en la misma fueron considerados en el estudio y resolución de esta presentación. Precisado lo anterior, cabe indicar, en primer término, que la citada ley N° 18.700, al regular la propaganda electoral, dispone, en su artículo 30, inciso primero, en lo que interesa, que esta solamente podrá efectuarse en las oportunidades y en la forma prescrita en dicha ley. A su turno, el artículo 32, inciso tercero, del mismo cuerpo legal, remitiéndose al aludido artículo 30, prevé que la propaganda que interesa solamente podrá efectuarse desde el trigésimo y hasta el tercer día anterior al de la elección o plebiscito, ambos días inclusive. En tanto, el artículo 35 de la citada ley establece que Carabineros fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 30 y 32 -con las excepciones que indica-, y procederá, de oficio o a petición de cualquier persona, a retirar o suprimir los elementos de propaganda que contravengan esos preceptos, dando cuenta de lo actuado de inmediato al juez de policía local competente, en conformidad con el artículo 144 de dicha ley. Pues bien, como se puede inferir de lo anotado precedentemente, la instalación de propaganda electoral con anterioridad a la fecha en que legalmente procede, constituye una infracción a la mencionada normativa, resultando útil recordar que, de acuerdo con el criterio sostenido en los dictámenes N°s. 40.782, de 2005, y 42.488, de 2006, ambos de este origen, si bien los municipios cuentan con atribuciones expresas para intervenir en aquellos casos en que se cometan infracciones a las disposiciones a las que debe adecuarse la propaganda electoral que se verifique en su territorio comunal, no corresponde a esta Entidad de Control pronunciarse sobre tales denuncias, sino a las autoridades a las que la ley ha entregado competencia especial para ello, por lo que, de existir transgresiones a las normas previamente consignadas, como acontecería en la especie -considerando que la publicidad referida solo podía instalarse a contar del 28 de septiembre de 2012-, será competencia de los tribunales de justicia el conocimiento y resolución de las mismas (aplica criterio contenido en el dictamen N° 23.281, de 2011, de esta Contraloría General). En lo concerniente a la eventual vulneración del principio de probidad administrativa, cumple indicar que conforme lo establecen los artículos 52 y 53 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, este implica observar una conducta intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular, y se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas; en lo razonable e imparcial de sus decisiones; en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones; en la integridad ética y profesional de la administración de los recursos públicos que se gestionan; en la expedición en el cumplimiento de sus funciones legales, y en el acceso ciudadano a la información administrativa, en conformidad a la ley. Ahora bien, es del caso manifestar que analizadas las normas pertinentes en relación con la materia, no se observa que la contratación de los referidos espacios publicitarios para la instalación de letreros alusivos a la campaña electoral del exalcalde Zalaquett constituya una actuación que haya vulnerado el principio de probidad, toda vez que, en primer término, según se desprende de lo informado por la mencionada exautoridad edilicia sobre el particular, la anotada propaganda no ha sido financiada con recursos municipales. Por otra parte, cabe señalar que la contratación en comento no constituyó un acto que requiriera de la participación, intervención o pronunciamiento del edil en el ejercicio de su cargo, por cuanto se trató de una convención entre quien administra la respectiva estructura y quien contrató la instalación de publicidad en la misma, es decir, entre sujetos en su condición de particulares. Siendo así, en la medida que la empresa o persona encargada de la administración de las estructuras publicitarias en análisis, reciba, en sus eventuales relaciones con el municipio respectivo -esto es, en cuanto contribuyente de patente comercial o titular de permiso municipal-, un trato igualitario y no discriminatorio, no se advierte de qué forma el hecho de que el mencionado exalcalde, en cuyo territorio se sitúan las referidas instalaciones, contratara directa o indirectamente tales espacios para publicitar su candidatura, pudiera implicar la vulneración del aludido principio de probidad administrativa. Por lo demás, cumple indicar que una interpretación de la referida normativa en orden a prohibir que un alcalde que postula a su reelección contrate, directa o indirectamente, espacios para la instalación de propaganda electoral en la comuna respectiva, implicaría restringir la posibilidad de que dicha autoridad publicite su candidatura en el territorio que resulta relevante para tales efectos, lo que atentaría contra su derecho fundamental de igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria, previsto en el artículo 19, N° 2, de la Constitución Política de la República. En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, no cabe sino desestimar la solicitud de la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República