Dictamen N° 37602/2017
N° 37.602 Fecha: 24-X-2017 Doña Claudia Silva Parker, en representación, según expone, de Métrico Arquitectura y Construcción Limitada, reclama, en lo esencial, que la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Metropolitana no dio curso a su solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Consultores de esa Cartera, por cuanto “si bien la documentación cumplía los requisitos exigidos (vigencia) ellos podían vencer mientras se efectuaba el análisis de los mismos”. En razón de lo anterior, y dado que dicha fundamentación sería improcedente, solicita que se ordene a la nombrada repartición continuar con la tramitación de su inscripción. Requerida de informe, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo expresa, en lo medular, que “efectivamente en la revisión de admisibilidad de la solicitud de inscripción en el Registro de Consultores MINVU de la empresa Métrico Arquitectura y Construcción Limitada, ésta no se admitió a tramitación en razón del hecho que los documentos se encontraban próximos a vencer”. Agrega, en ese orden de ideas, que “el Registro Nacional de Consultores, sólo exige los documentos citados en el artículo 20 del D.S N° 135 (V. y U.), del año 1978, al momento de la solicitud de inscripción” y que “Por consiguiente, se estima que estos documentos al momento de su presentación deben contar al menos con una vigencia suficiente que permita en la instancia de análisis de la solicitud, tener a la vista documentos que se encuentren vigentes para efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento”. Sobre el particular, cabe señalar que el Reglamento del Registro Nacional de Consultores del MINVU -aprobado por el decreto N° 135, de 1978, de esa Secretaría de Estado, establece en su artículo 1°, en lo pertinente, que “Sólo los consultores inscritos en este Registro podrán ejecutar los estudios, asesorías y proyectos, en adelante ‘el o los estudios’, que requieran el Ministerio de Vivienda y Urbanismo y los Servicios de Vivienda y Urbanización para el cumplimiento de sus funciones”. Enseguida, que su artículo 18° preceptúa, también en lo que interesa, que “La inscripción de aquellos consultores que cumplan las exigencias establecidas en el presente Reglamento, deberá hacerse en la Secretaría Regional que corresponda al domicilio del respectivo consultor, si se trata de personas naturales o al domicilio social en el caso de personas jurídicas, previa presentación de una solicitud en formulario especial que proporcionará dicha Secretaría Regional, a la cual se acompañarán los comprobantes que acrediten los antecedentes requeridos”. En ese contexto, dicho ordenamiento previene, en sus artículos 19, 20 y 21, que para efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos de inscripción deben acompañarse los documentos que se detallan, dentro de los cuales se incluyen, entre otros, certificados de situación comercial emitidos por empresas especializadas del ramo, certificados bancarios de capital comprobado -o, en su defecto, certificados bancarios de cuenta bien llevada- y certificados de antecedentes penales, los que para estos fines tendrán un período de vigencia de sesenta días a contar de la fecha de su emisión. Por último, es preciso consignar que el artículo 22, inciso primero, del mismo reglamento, prescribe que “Los consultores inscritos o cuya inscripción se encuentra en trámite, deben comunicar al Registro cualquier cambio o modificación que se introduzca sea en sus antecedentes personales, sea en la constitución de la sociedad, su personal directivo, estatutos y/o en cualquiera de las escrituras presentadas, en un plazo no superior a 10 días, contados de la fecha del respectivo cambio o modificación”. Pues bien, como es dable advertir, la citada preceptiva exige que los documentos a que se ha hecho mención sean presentados al servicio dentro del plazo antes indicado, sin que se advierta fundamento jurídico que justifique lo manifestado por esa repartición, en orden a que estos deben “contar al menos con una vigencia suficiente que permita en la instancia de análisis de la solicitud”. Siendo ello así, no cabe sino concluir que no resulta procedente que ese servicio rechace la presentación de documentos fundado en aquella circunstancia, considerando, por lo demás, que conforme al aludido artículo 22, los interesados deben informar de cualquier cambio que altere lo consignado en tales instrumentos. En mérito de lo expuesto, procede acoger la reclamación del rubro, razón por la cual, en la medida que la recurrente hubiere presentado los referidos antecedentes dentro del término de validez antes señalado, corresponde que la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Metropolitana continúe la tramitación de su solicitud de inscripción. Transcríbase a la interesada. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República