Dictamen N° 37723/2009
N° 37.723 Fecha: 14-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Óscar Santiago Lorca Ferraro, representante de la sociedad Marta Miranda Orellana y Compañía Limitada, ex sostenedora de la Escuela Básica Particular N° 1.274 "El Progreso, Luz y Esperanza", para solicitar la reconsideración de los dictámenes N°s 15.057, de 2007 y 32.380, de 2008, ambos de este Organismo de Control. En primer término, es necesario tener presente que previamente el interesado se dirigió a esta Entidad Fiscalizadora reclamando en contra de determinados funcionarios del Ministerio de Educación, por las razones que en esa oportunidad expuso, principalmente relacionadas con eventuales apropiaciones indebidas de dinero y administración fraudulenta. Luego, es dable manifestar que al momento de pronunciarse acerca de esas alegaciones, este Organismo de Control tuvo a la vista diversos antecedentes, que permitieron advertir, mediante oficio N° 15.057, de 2007, que la materia era de carácter litigioso, pues versaba sobre la existencia de un mutuo entre particulares cuyo origen correspondía a un vínculo contractual entre el recurrente, los profesores y la dirección anterior de la citada Escuela Básica, así como sobre denuncias efectuadas por el interesado relativas a las apropiaciones indebidas de dinero y administración fraudulenta, en cuya virtud y atendido lo señalado en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, este órgano Fiscalizador declaró encontrarse impedido de emitir el pronunciamiento requerido. Posteriormente el interesado solicitó un pronunciamiento complementario al anterior, relativo a la obligación de rendir cuenta por parte de los administradores provisionales del señalado centro de estudios, quienes, según expresó, no la habrían efectuado dentro del plazo legal previsto en el artículo 52 bis del D.F.L. N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, no obstante el tiempo transcurrido desde que se publicó la ley N° 20.184, cuyo artículo único agregó dicha disposición. En relación a esta materia, el oficio N° 32.380, de 2008, concluyó que a la situación expuesta no le era aplicable lo dispuesto por el aludido artículo 52 bis, por cuanto los nombramientos de los administradores provisionales del caso, eran anteriores a su entrada en vigencia. Enseguida, y en lo que atañe al requerimiento del interesado, en orden a obtener un pronunciamiento complementario a los ya emitidos, que precise la entidad a la que le correspondería el ejercicio de las acciones legales tendientes a obtener que los administradores provisionales rindan la cuenta a que están obligados, cabe señalar que, como se indicó también en el citado oficio N° 32.380, de 2008, los aludidos administradores son funcionarios dependientes del Ministerio del ramo y tienen la obligación de rendir cuenta de su gestión ante el Secretario Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, en los términos contenidos en el artículo 2.155 del Código Civil. Lo anterior, por cuanto, según la normativa vigente a la época de su designación, especialmente lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 11 del decreto N° 8.143, de 1980, del Ministerio de Educación, que Reglamenta los Requisitos de Adquisición y Pérdida del Reconocimiento de Cooperador de la Función Educacional a Establecimientos de la Educación Particular, se les otorga a los referidos servidores las facultades de administración que el artículo 2.132 del Código Civil confiere a quienes ejecutan un mandato. En este contexto, es oportuno informar que es el Estado el que tiene la titularidad de las acciones para exigir dicha rendición de cuentas y pedir que se hagan efectivas las responsabilidades civiles y penales que correspondan, pues tiene la calidad de sujeto activo en el vínculo jurídico de que se trata. Ahora bien, conforme al dictamen N° 15.733, de 2003, de este órgano Fiscalizador, es función del Consejo de Defensa del Estado intervenir en el ejercicio de tales acciones, por cuanto, según los artículos 1°, 2° y 3° del decreto ley N° 2.573, de 1979, Orgánica de ese Organismo Colegiado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue aprobado por el DFL, N° 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, es aquél el llamado a representar y defender judicialmente a los organismos centralizados que actúan bajo la personalidad jurídica del Fisco -como es el caso en análisis, al tratarse de una Secretaría Regional Ministerial-, debiendo hacerse parte en las querellas criminales y en las acciones civiles, lo cual no exime a los servicios de hacer las denuncias correspondientes y poner a disposición de esa entidad todos los antecedentes que sean necesarios. Finalmente, el señor Lorca Ferraro, consulta sobre el resarcimiento de los supuestos perjuicios que habría experimentado como consecuencia de la inacción de los referidos agentes del Estado, sobre lo cual cabe manifestar que el inciso segundo del artículo 38 de la Constitución, en relación con el artículo 4° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone que cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño. En consecuencia, y acorde a lo dictaminado en el oficio N° 41.429, de 2004, de este Organismo de Control, dicha responsabilidad debe ser perseguida por los particulares afectados ante los tribunales de justicia. Compleméntense los dictámenes N°s. 15.057, de 2007 y 32.380, de 2008, de este Organismo de Control. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República