Dictamen N° 37809/2009
N° 37.809 Fecha: 14-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Rosa Quintana Troncoso, funcionaria grado 7 de la planta de profesionales de la Municipalidad de La Cisterna, interponiendo el recurso especial de reclamación previsto en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en contra del proceso calificatorio correspondiente al período 2007-2008, que la ubicó en lista 2, Buena, con 51 puntos. Requerido su informe, la Municipalidad de La Cisterna lo emitió a través del oficio N° 114/18, de 2009, adjuntando los antecedentes del respectivo proceso calificatorio y señalando, en síntesis, que en la evaluación de la interesada se ha respetado la normativa jurídica pertinente. Sobre el particular, respecto de las consideraciones que hace valer la recurrente acerca de su mérito laboral y de las notas asignadas por la junta calificadora en los factores que indica, es necesario aclarar que a esta Contraloría General no le corresponde evaluar aspectos relativos al desempeño funcionario, por cuanto constituye una materia de competencia exclusiva de los órganos y autoridades calificadoras de la respectiva municipalidad, a través de las instancias que contempla la ley N° 18.883 y el decreto N° 1.228, de 1992, del Ministerio del Interior, Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal, de manera que procede desestimar el reclamo planteado sobre este aspecto. A continuación, alega la recurrente que, a su juicio, el referido proceso calificatorio adolecería de vicios de procedimiento, habida consideración a que el acuerdo adoptado por la junta calificadora no se encontraría debidamente fundado. Sobre este punto, cabe señalar que los artículos 42 de la ley N° 18.883 y 28 del decreto N° 1.228, de 1992, del Ministerio del Interior, Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal, establecen que los acuerdos de la junta calificadora deben ser siempre fundados y anotarse en las actas de calificaciones correspondientes. Al respecto, la jurisprudencia de esta Contraloría General ha precisado mediante el dictamen N° 5.683, de 2005, entre otros, que se cumple con tal exigencia cuando el acuerdo de dicho órgano colegiado hace suyas las notas y opiniones vertidas por el precalificador, en la medida, por cierto, que se acompañe la respectiva precalificación. En este contexto, cabe señalar que del examen de los antecedentes tenidos a la vista, se ha podido determinar que la calificación asignada a la recurrente por la aludida junta no adolece de falta de fundamentación, toda vez que, según consta en el acta respectiva -cuya fotocopia remite el municipio y en la cual no se expresa la fecha de su emisión-, la evaluación de la interesada tuvo como referencia la precalificación efectuada por su jefe directo, los informes cuatrimestrales y la respectiva hoja de vida, manteniendo dicho órgano evaluador inalterables las notas asignadas por aquél, con excepción de la correspondiente al factor conocimiento del trabajo, la cual se subió de nota 5 a 7. Además, en dicha acta, los miembros de la junta calificadora expresaron las razones que servían de base para las notas que se asignaban. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se desestima la reclamación de la recurrente, en atención a que el proceso calificatorio que la afectó durante el período 2007-2008, se encuentra ajustado a derecho. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General