Dictamen N° 37817/2015
N° 37.817 Fecha: 12-V-2015 Se han dirigido nuevamente a esta Contraloría General las señoras Mónica del Carmen Huenuman Huenchuñir y Ana Mireya Ayala Rivera, solicitando que se ordene al alcalde y al secretario municipal de la Municipalidad de Estación Central, la emisión de un certificado relativo al rechazo del requerimiento por omisión que señalan, conforme con lo dispuesto en el artículo 151 de la ley N° 18.695, o que este Organismo Fiscalizador dicte el acto de reemplazo del indicado documento. Al respecto, la referida entidad edilicia informó, en síntesis, que la situación de que se trata se inició con un requerimiento formulado por las ocurrentes el 21 de noviembre de 2013, sin que en aquel se hiciera mención a la normativa contemplada en la citada disposición legal o que su contenido permitiera presumir que se trataba de un reclamo de ilegalidad, de modo que no corresponde emitir el certificado que exigen por no tratarse de la interposición del indicado recurso. Añade, que en todo caso, dicha presentación fue atendida mediante el memorándum N° 1.401/999, del mismo año, de la dirección de asesoría jurídica, el que fue puesto en conocimiento de las peticionarias. Sobre la materia, el aludido artículo 151 de la ley N° 18.695, establece en su letra b), que los particulares agraviados por toda resolución u omisión de funcionarios que estimen ilegales pueden interponer un reclamo ante el alcalde. Asimismo, previene la citada letra b), que el plazo para entablar dicho reclamo ante la entidad edilicia es de treinta días, contado a partir de la fecha de publicación o notificación del acto impugnado, tratándose de resoluciones, o desde el requerimiento de las omisiones. Enseguida, conforme con lo establecido en la letra d) del precepto en comento, rechazado que sea el reclamo de ilegalidad por el municipio, el afectado podrá ocurrir dentro del término de quince días, ante la corte de apelaciones respectiva, el cual se contará desde la notificación de la resolución denegatoria. De igual manera, para efectos de la interposición del recurso en cuestión ante dicho tribunal, acorde con la letra c) del precitado artículo 151, se considerará rechazado el reclamo si el alcalde no se pronunciare dentro del término de quince días, contado desde la fecha de su recepción en la entidad edilicia, debiendo tal vencimiento ser certificado por el secretario municipal, según lo previsto en la mencionada letra d), del mismo precepto. En este contexto normativo, cumple aclarar que para la interposición del reclamo de ilegalidad ante el alcalde, el término de treinta días se cuenta a partir de la fecha de publicación o notificación del acto impugnado, tratándose de resoluciones, o desde el requerimiento de las omisiones, sin que esté contemplada, en la preceptiva que se revisa, certificación alguna del aludido funcionario en esta etapa administrativa. En tanto, la obligación que pesa sobre el mencionado secretario está vinculada al rechazo del reclamo por acciones u omisiones ilegales que se hubiere entablado ante el ente edilicio, otorgando el certificado en cuestión fecha cierta a la denegatoria -cuando no ha existido un pronunciamiento del alcalde al respecto-, y permitiendo el cómputo del plazo de quince días con el objeto de recurrir ante sede jurisdiccional. Así entonces, cabe precisar que conforme con lo preceptuado en la letra b) del mentado artículo 151 de la ley N° 18.695, en lo que interesa, el plazo para la interposición del reclamo de ilegalidad por una omisión se cuenta a partir del requerimiento de la misma, sin que sea aplicable lo dispuesto en la letra d) de la citada disposición, en cuanto a la certificación del secretario municipal. Ahora bien, consta de la documentación tenida a la vista que las ocurrentes presentaron en la Municipalidad de Estación Central el 21 de noviembre de 2013, en representación de las personas que indicaron, un requerimiento por omisión regulado en la precitada letra b) del artículo 151, referido al no pago de la indemnización por años de servicios establecida en la ley N° 19.070, y en el cual pidieron la solución de dicha deuda. Asimismo, aparece que el ente edilicio no dictó un acto administrativo autorizando desembolsos por tal concepto, limitándose a enviar a las requirentes una opinión de la Dirección de Asesoría Jurídica a través del citado memorándum N° 1.401/999 del mismo año. De este modo, en la especie, acorde con la norma analizada, efectuado dicho requerimiento por omisión, al no obtener lo solicitado, cabía la interposición de un reclamo de ilegalidad ante la entidad edilicia, dentro del término de treinta días sin que fuera menester la certificación previa por parte del secretario municipal, contrariamente a lo aseverado por las peticionarias. Por consiguiente, la exigencia de las ocurrentes en orden a que el municipio expida un certificado que acredite el rechazo al requerimiento por omisión, es improcedente. En atención a lo concluido, resulta inoficioso pronunciarse respecto de la dictación del acto de reemplazo por parte de este Organismo Fiscalizador. Transcríbase a la Municipalidad de Estación Central. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante