Dictamen CGR

Dictamen N° 37908/2020

2020-09-23 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende oficio N° 92/INC/2020, de la Secretaría General del Senado. No se advierte irregularidad en la recepción y posterior remisión del informe que se indica

Nº E37908 Fecha: 23-IX-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Secretaria General (S) del Senado, a requerimiento del senador señor Pedro Araya Guerrero, consultando sobre la legalidad del acceso del Ministerio del Interior y Seguridad Pública al denominado informe “Big Data”, entregado por esa cartera al Fiscal Nacional del Ministerio Público, documento en el que se revisaría el comportamiento de las redes sociales a partir del 18 de octubre de 2019. Señala el senador que la situación sobre la cual consulta podría implicar afectación a la normativa de lobby y de compras públicas. Requerido su informe, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública manifestó, en síntesis, que el documento a que alude la presentación del rubro fue entregado por la empresa Alto Data Analytics a la Agencia Nacional de Inteligencia, la que, a su vez, lo puso a disposición de esa Cartera de Estado. Añade que consistía en una muestra de un software de análisis de información proveniente de fuentes abiertas, y que luego de recibirla, la envió al Ministerio Público. Sobre el particular, cabe recordar que la ley N° 20.730 -cuyo objetivo es regular las relaciones de lobby y gestión de intereses particulares-, en el numeral 2) de su artículo 6° dispone que se encuentran excluidas de esa normativa toda declaración, actuación o comunicación hecha por los sujetos pasivos en el ejercicio de sus funciones. Conforme al numeral 4), se encuentra en la misma situación la información entregada a una autoridad pública, que la haya solicitado expresamente para efectos de realizar una actividad o adoptar una decisión, dentro del ámbito de su competencia. Asimismo, en virtud del principio de coordinación que rige a los órganos de la Administración del Estado según los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575, dichas entidades pueden remitir y compartir los antecedentes que sean útiles para dar cumplimiento a sus funciones, dentro de sus esferas de atribuciones. En dicho contexto legislativo, es del caso indicar que la citada ley N° 20.730, no resulta aplicable a las reuniones o remisiones de documentos entre servicios públicos, como sucedió en la especie. Por consiguiente, no se advierte irregularidad en la recepción del informe en estudio por parte del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Luego, respecto de la forma en que la Agencia Nacional de Inteligencia accedió a dicho informe, cabe señalar que este le fue proporcionado por la empresa Alto Data Analytics, en calidad de muestra, sin mediar costo -según indica el singularizado Ministerio-, a fin de mostrar posibles productos a entregar para generar inteligencia. Al efecto, es necesario considerar que el artículo 7° de la ley N° 19.974, crea la Agencia Nacional de Inteligencia, como un servicio público centralizado, de carácter técnico y especializado, que estará sometido a la dependencia del Presidente de la República a través del Ministro del Interior, cuyo objetivo será producir inteligencia para asesorar al Presidente de la República y a los diversos niveles superiores de conducción del Estado, en conformidad a esa ley. Enseguida, el artículo 8°, letra a), de ese cuerpo normativo, indica que la Agencia Nacional de Inteligencia tiene entre sus funciones recolectar y procesar información de todos los ámbitos del nivel nacional e internacional, con el fin de producir inteligencia y de efectuar apreciaciones globales y sectoriales, de acuerdo con los requerimientos efectuados por el Presidente de la República. Asimismo, el artículo 38 de la citada norma señala que se considerarán secretos y de circulación restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema de Inteligencia o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculación jurídica con éstos. Asimismo, tendrán dicho carácter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempeño de sus funciones o con ocasión de estas. Por su parte, el artículo 41 de la misma ley dispone que los funcionarios de los organismos de inteligencia, cualquiera que sea su rango o nivel jerárquico, tendrán derecho a mantener en secreto la identidad de las personas que han sido sus fuentes de información, las que no estarán obligados a revelar ni aun a requerimiento judicial. De la normativa expuesta se aprecia que la legislación aplicable a la Agencia Nacional de Inteligencia regula de manera especial las actuaciones de esta y de sus funcionarios en materia de obtención de información de inteligencia, por lo que no resulta aplicable a las reuniones que se lleven a cabo para esos fines lo previsto en la aludida ley N° 20.730. Del mismo modo, y en consideración a que la entrega del referido informe no deriva de un proceso de contratación llevado a cabo por la Agencia Nacional de Inteligencia, tampoco resulta aplicable en este caso la regulación contenida en la ley N° 19.886. Es cuanto se informa al tenor de la presentación del rubro. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República