Dictamen N° 37909/2013
N° 37.909 Fecha: 17-VI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Lidia del Carmen Carilao Candia, en su calidad de viuda de don Humberto Federico Rojas Ulloa, exfuncionario de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento que determine el derecho que, a su juicio, le asiste a percibir el montepío generado por la muerte del causante, ocurrida el 18 de enero de 2007, en atención a los motivos que invoca. Requerido al efecto, el Departamento de Pensiones de esa institución policial, junto con remitir el expediente respectivo, ha manifestado, en síntesis, que la recurrente no cumple los requisitos legales para percibir el montepío, estando ajustada a derecho la resolución que concede la pensión solamente a los hijos no matrimoniales del causante. Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que por medio de la resolución exenta N° 774, de 2008, del aludido Departamento de Pensiones, se le concedió una pensión de montepío a Cristina Scarlet Rojas Melo y a Felipe Andrés Rojas Melo, hijos no matrimoniales del causante, por la suma de $295.540.- al mes. Precisado lo anterior, resulta pertinente advertir que el inciso primero del artículo 121 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del antiguo Ministerio del Interior, establece que tienen derecho a montepío en primer grado, la viuda, y en segundo grado, los hijos legítimos y naturales, hoy matrimoniales y no matrimoniales. A su vez, el número 3 del inciso primero, del artículo 125 de esta misma normativa, dispone expresamente que los asignatarios del citado beneficio no tendrán derecho a impetrar la pensión en caso de existir sentencia ejecutoriada por la que se declare la nulidad del matrimonio o el divorcio perpetuo. De los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que a la data de fallecimiento del señor Rojas Ulloa, el 18 de enero de 2007, cuando se produjo la delación de los beneficios de sobrevivencia quedados a su deceso, la recurrente se encontraba divorciada a perpetuidad, como lo declaró la sentencia ejecutoriada de 26 de agosto de 1993, del 1° Juzgado del Crimen de Talcahuano. Por lo tanto, no resulta procedente concederle el montepío que ha impetrado, toda vez que su situación queda regulada por la norma del artículo 125 que viene de citarse, y, sobre esa base, sólo cabe concluir que, en su calidad de divorciada a perpetuidad, la señora Lidia del Carmen Carilao Candia se encontraba impedida de gozar de esta pensión. En consecuencia, la resolución que otorgó los beneficios de sobrevivencia de don Humberto Federico Rojas Ulloa se encuentra ajustada a la normativa que la regula, ya que no pudo incluir a otros beneficiarios que sus hijos no matrimoniales, por no cumplir la recurrente con la totalidad de los requisitos legales que harían procedente a su respecto el otorgamiento del montepío por viudez, según se ha señalado precedentemente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República