Dictamen N° 37930/2026
N° OF37930 Fecha: 23-02-2026 I. Antecedentes La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido a este Nivel Central los antecedentes de las primeras diligencias realizadas por la Zona Araucanía de Carabineros de Chile, con motivo de los perjuicios provocados a un vehículo fiscal conducido por un funcionario de esa entidad policial, a fin de que se determine si, en virtud de la modificación introducida por el artículo 12 de la ley N° 21.560 al artículo 169 de la ley N° 18.290, del Tránsito, corresponde que se remita tal documentación a este Organismo de Control para efectos de ejercer la facultad contenida en el artículo 62 de la ley N° 10.336. II. Fundamento jurídico En primer término, cabe recordar que, según lo dispuesto, en lo que concierne, en los artículos 98 de la Constitución Política y 1° de la ley N° 10.336, la Contraloría General debe fiscalizar el debido ingreso e inversión de los fondos del Fisco, y de los demás servicios que determinen las leyes. A su vez, el artículo 60 de la referida ley N° 10.336, establece que todo funcionario cuyas atribuciones permitan o exijan la tenencia, uso, custodia o administración de fondos o bienes a que se refiere su artículo 1°, será responsable de estos, en conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias. Añade su artículo 62 que “Ningún funcionario quedará libre de la responsabilidad civil derivada de la pérdida, merma, hurto o deterioro de los bienes que administre o custodie a que se refiere el artículo 1°, mientras el Contralor no lo haya exonerado expresamente de dicha responsabilidad, al término del sumario que para estos efectos se incoare”. Por su parte, el citado artículo 169 de la ley N° 18.290, establece que de las infracciones a los preceptos del tránsito será responsable el conductor del vehículo, agregando, en su inciso segundo, que el conductor, el propietario del vehículo y el tenedor del mismo a cualquier título, a menos que estos últimos acrediten que el vehículo fue usado contra su voluntad, son solidariamente responsables de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislación vigente. Finalmente, su inciso tercero -incorporado por el artículo 12 de la ley N° 21.560-, prevé que “No obstante lo establecido en el inciso anterior, el funcionario de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile o de Gendarmería de Chile, que conduciendo un vehículo motorizado en persecución de un delito o en la ejecución de procedimientos estrictamente policiales o propios de la institución a la que pertenece ocasione daños o perjuicios, no será responsable de ellos, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda al propietario del vehículo”. III. Análisis y conclusión De conformidad con la citada normativa, aparece que la responsabilidad civil de la que, eventualmente, un servidor puede ser exonerado por el Contralor General de la República, se origina por la pérdida, merma, hurto o deterioro de los bienes que el funcionario administra o custodia en razón de su cargo, en la medida que, en el sumario instruido para determinar las causas y circunstancias de la pérdida, hurto, merma o deterioro, se acredite que el extravío o detrimento de dichos bienes no se debe a culpa o negligencia del funcionario encargado de su tenencia, uso, custodia o administración sino que a un caso fortuito, fuerza mayor o a actos u omisiones de un tercero que el funcionario no ha podido prevenir ni evitar. Acreditada, entonces, en el correspondiente proceso sumarial la inculpabilidad del funcionario, procede eximirlo de responsabilidad civil. Por otra parte, debe puntualizarse que, en armonía con la historia de la citada ley N° 21.560, la responsabilidad civil a la que se refiere el incorporado inciso tercero del artículo 169 de la Ley de Tránsito, es aquella que deriva de los daños ocasionados a un tercero por el funcionario que conduce un vehículo motorizado, en ejercicio de su función y en cumplimiento de su deber, siempre que se configuren los supuestos que dicho precepto indica. Siendo ello así, no resulta procedente que esta Contraloría General exonere a un funcionario de la responsabilidad civil respecto del organismo público afectado por la pérdida, merma, hurto o deterioro de los bienes que administre o custodie, amparado exclusivamente en el artículo 169, inciso tercero, de la ley N° 18.290, y en razón de los argumentos expuestos. Ello, por cierto, es sin perjuicio de que concurran otras circunstancias que ameriten la exoneración de responsabilidad civil, acorde con lo dispuesto en el referido artículo 62 de la ley N° 10.336. En mérito de lo expuesto, se remiten los antecedentes del caso a la Contraloría Regional de La Araucanía, a fin de que se pronuncie sobre la solicitud de exoneración de responsabilidad pecuniaria formulada por la Zona Araucanía de Carabineros de Chile, de conformidad a lo expuesto en el presente pronunciamiento. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)