Dictamen N° 37934/2015
N° 37.934 Fecha: 12-V-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Rosalba Andrea Araya Galaz, viuda de don Samuel David Peña Manríquez, exfuncionario del Ejército, para solicitar se instruya un proceso sumarial con el fin de determinar que el accidente que tuvo su cónyuge, en el cual falleció, ocurrió en un acto del servicio, con el objeto, según entiende este Órgano de Control, de que se le otorgue algún beneficio previsional. Requerido su informe, esa entidad castrense manifestó, en síntesis, que no es posible acceder a la petición de la recurrente, por cuanto la muerte de su marido se produjo en un siniestro acaecido mientras se encontraba en actividades ajenas a la institución. Al respecto, es útil anotar, que en la documentación tenida a la vista, se advierte que el Ejército, con los antecedentes que recabó, resolvió que no correspondía realizar una investigación sumaria administrativa, pues se estableció que el accidente en el que falleció el señor Peña Manríquez sucedió durante el desarrollo de actividades privadas, decisión que resulta armónica con lo prescrito en el artículo 3°, N° 2, del decreto N° 277, de 1974, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas, según el cual no procederá la instrucción de aquella indagación en los accidentes en que aparezca claramente que no han ocurrido en un acto del servicio. En consecuencia, cabe concluir que el actuar de esa entidad castrense, en orden a no iniciar el proceso sumarial que se le solicitó, se ajustó a derecho. Luego, en lo que atañe a que se reconozcan las horas extraordinarias que habría realizado el señor Peña Manríquez como servicios efectivos, es dable señalar, por una parte, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140, en relación con el artículo 185, letra h), ambos del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, dicho estipendio se confiere a los médicos y paramédicos civiles de los establecimientos hospitalarios del Ejército, calidades que no poseía aquél y, por otra, que el artículo 77 de la ley N° 18.948, no contempla la posibilidad de contabilizar las labores extras como equivalente al tiempo faltante para acreditar los 20 años de desempeños efectivos necesarios para obtener una pensión de retiro. Por último, en cuanto al feriado proporcional que alega, es menester anotar que tal beneficio está previsto en el artículo 73 del Código del Trabajo, para los empleados afectos a sus normas, las que no resultan aplicables a los funcionarios del cuadro permanente -al que pertenecía el cónyuge de la recurrente-, que se rigen por el citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, debiendo desestimarse, por ende, este aspecto de la presentación. Transcríbase al Ejército. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante