Dictamen N° 3807/2017
N° 3.807 Fecha: 03-II-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Hugo Alarcón Godoy, funcionario de la planta administrativa, escalafón de especialidad inspectores, de la Municipalidad de Santiago, solicitando la aclaración del dictamen N° 28.702, de 2016 -el cual expresó que no procedió el cambio de funciones del que fuera objeto-, ya que en la práctica desempeña paralelamente labores de inspector y chofer, sin que exista un cambio de tareas propiamente tal. Requerida de informe, la mencionada entidad edilicia señaló que al recurrente no se le han asignado funciones de auxiliar chofer, sino que la conducción de un vehículo para realizar en forma adecuada las tareas propias del cargo administrativo de inspector cuando se requiera su desplazamiento, destreza que incluso se solicita en el perfil del cargo -acompañado en esta ocasión-, las cuales son diferentes a las primeras, por cuanto estas involucran el transporte o traslado de personas o bienes. Agrega, que el ordinario N° 3.266, de 2015 -informe municipal proporcionado con ocasión de la emisión del precitado dictamen N° 28.702, de 2016-, al aludir a las labores del interesado como “inspector conductor”, no se refirió al desarrollo de dos funciones diversas -inspector y chofer-, sino que lo hizo con el objeto de distinguir las tareas de los inspectores de la dirección de seguridad vecinal, quienes tienen asignados vehículos para el desempeño de sus quehaceres. Sobre el particular, como cuestión previa, es del caso reiterar lo expuesto en el aludido dictamen N° 28.702, de 2016, en lo relativo a que la labor de chofer constituye una tarea de orden subalterno o de servicios menores, que debe ser realizada por quienes pertenecen a la planta de auxiliares, y no por un servidor que forma parte de la planta de administrativos, tal como, por lo demás, se advierte del expreso tenor del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 14-19.280, de 1994, del entonces Ministerio del Interior -planta de personal de la entidad edilicia de que se trata-, que ubica en el estamento de administrativos el escalafón de especialidad de inspectores y en el de auxiliares al de choferes. Luego, cabe indicar que el concepto de chofer no se encuentra definido en la legislación sobre la materia, por lo que, acorde a lo dispuesto en el artículo 20 del Código Civil, deberá entenderse en su sentido natural y obvio, esto es, un trabajador cuya labor es conducir un vehículo motorizado para transportar a otras personas o mercancías, función que de acuerdo a lo expuesto por el municipio, no desarrolla el interesado. Ahora bien, en atención a los nuevos antecedentes aportados por la entidad edilicia, es del caso manifestar que al alcalde, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5°, letra c), y 63, letra f), de la ley N° 18.695, le corresponde la administración de los bienes municipales, atribución cuyo ejercicio, de acuerdo a lo concluido en el dictamen N° 43.875, de 2011, le permite autorizar a sus funcionarios utilizar vehículos municipales, respetando en todo caso, la normativa contenida en el decreto ley N° 799, de 1974, sobre uso y circulación de vehículos estatales. Cabe indicar, que el artículo 2° del citado decreto ley prescribe, en lo que interesa, que los funcionarios de los servicios públicos, solo tendrán derecho al uso de dichos vehículos para el desempeño de funciones inherentes a sus cargos. En este sentido, el señor Alarcón Godoy tiene un nombramiento en la planta administrativa, escalafón de especialidad inspector, designado para desempeñar tal cargo en la dirección de seguridad vecinal y resguardo, la cual de acuerdo al artículo 87 del reglamento N° 476, de 2015, sobre “Estructura, Funciones y Coordinación Interna de la I. Municipalidad de Santiago” tiene por objetivo mejorar la calidad de vida de los vecinos, contribuyentes y usuarios de la comuna, por medio de servicios orientados a la prevención y resolución de problemas generados por la ocurrencia de incivilidades y la coordinación con los organismos centrales encargados del orden público, el control y sanción del delito para entregar respuestas adaptadas a las características y necesidades comunales. Asimismo, dicho reglamento en su artículo 88, letra b), señala como función específica de la aludida dirección el “proveer una oferta de servicios preventivos de tipo operativo, a través de patrullaje, atención de estaciones vecinales, sistema de televigilancia, servicios especiales, y social por medio de intervenciones preventivas situacionales y sociales en los territorios”. Enseguida, en el perfil del cargo de inspector en terreno acompañado en esta oportunidad por la entidad edilicia -instrumento de gestión que ha sido desarrollado a nivel de todo el municipio-, es posible apreciar que las principales funciones de aquel cargo, entre otras, son “realizar fiscalizaciones espontáneas en terreno a petición directa de contribuyentes”; “realizar inspección técnica diaria en los distintos cuadrantes comunales”; “entregar a supervisor de turno los elementos de trabajo tales como PDA, impresora, móvil y otros, en óptimas condiciones al final del turno”; “realizar patrullaje preventivo”; y “realizar las visitas asignadas por la Dirección”. Además, cabe aclarar, en lo relativo al escalafón de especialidad inspector al que pertenece el recurrente, que de acuerdo al criterio contenido en el dictamen N° 39.781, de 2010, el vocablo “especialidad” está definido en términos amplios, como la rama de la ciencia o arte a la que se consagra una persona, de modo que los escalafones de especialidad deben entenderse referidos a la función, actividad o profesión que desempeña el funcionario, diferenciándose entre sí tales escalafones por los cometidos funcionales que a cada uno corresponden, lo que no implica, en modo alguno, que deba encomendársele el desarrollo de tareas determinadas, puesto que solo ello acontece tratándose de empleos nominados o de denominación específica. De lo precedentemente expuesto, es posible concluir que la labor de inspector que efectúa el interesado tiene la característica de requerir su desplazamiento hacia distintas partes de la comuna para efectos de realizar las diversas funciones que tiene a su cargo, sin que se advierta impedimento para que la autoridad municipal le otorgue el uso de un vehículo fiscal para el desempeño de las tareas inherentes a su desempeño. En este sentido, de acuerdo a los nuevos antecedentes aportados por el municipio, es posible desprender que el fin para el cual al interesado conduce un automóvil no dice relación con las labores de transportar a otras personas o mercancías, como un chofer de la planta de auxiliares, sino que para desarrollar las labores de inspector, por lo que se ajusta a derecho que aquel deba utilizar un vehículo, siempre que su uso sea un instrumento facilitador de dichas tareas, y no una función en sí misma, debiendo en consecuencia, complementarse el dictamen N° 28.702, de 2016, en dicho sentido. Sin perjuicio de lo anterior, de los documentos tenidos a la vista, y del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, que mantiene este Órgano de Fiscalización, no se advierte que el recurrente, de acuerdo al artículo 7° del decreto ley N° 799, de 1974, haya rendido una caución en las condiciones que dicha disposición ordena, por lo que la Municipalidad de Santiago deberá informar al respecto, acompañando los antecedentes de respaldo a la I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago en el término de 20 días hábiles, contado desde la recepción de este pronunciamiento. Transcríbase al interesado y a la I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante