Dictamen N° 38161/2017
N° 38.161 Fecha: 30-X-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de Cabildo, para consultar si el médico que ha de desempeñarse en un gabinete psicotécnico debe haber rendido y/o aprobado el Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina -EUNACOM-. Además, solicita se determinen las opciones para disponer la contratación del mencionado profesional, ya que la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de Valparaíso -organismo encargado de aprobar previamente el funcionamiento del antedicho gabinete-, le ha señalado que se debe tratar de un funcionario de planta o a contrata, y no uno contratado bajo la preceptiva del Código del Trabajo. Sobre el particular, el artículo 1° de la ley N° 20.261 establece como requisito de ingreso para los cargos o empleos de médico cirujano en los Servicios de Salud creados por el artículo 16 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud; en los establecimientos de carácter experimental creados por el artículo 6º de la ley Nº 19.650, y en los establecimientos de atención primaria de salud municipal, rendir un examen único nacional de conocimientos de medicina y haber obtenido, a lo menos, la puntuación mínima que a su respecto establezca el reglamento. Añade esa norma que las instituciones señaladas sólo podrán contratar, en cualquier calidad jurídica y modalidad, a médicos cirujanos que hayan obtenido, de conformidad a lo que establezca el reglamento, la puntuación mínima requerida en dicho examen. Por su parte, su inciso tercero agrega que los médicos cirujanos, para otorgar las prestaciones de salud a los beneficiarios del régimen que regula el Libro II del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, en la modalidad de libre elección, deberán haber obtenido, de conformidad a lo que establezca el reglamento, a lo menos, la puntuación mínima en el EUNACOM. El artículo 2º del anotado cuerpo legal establece que sin perjuicio de los demás requisitos que se exijan, los médicos cirujanos deberán haber obtenido, a lo menos, la puntuación mínima que establezca el reglamento respecto del examen de que se trata para postular a programas de perfeccionamiento, de postítulo, de postgrado conducentes a la obtención de un grado académico y de especializaciones o subespecializaciones, financiados por los órganos de la Administración del Estado o que se desarrollen total o parcialmente en establecimientos de salud dependientes de dichos órganos. Luego, es dable precisar que el reglamento a que aluden las normas antes reseñadas corresponde al decreto N° 8, de 2009, del Ministerio de Salud, cuyo artículo 1° prescribe que aquél tiene por objeto establecer las normas necesarias para la adecuada y eficiente aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 20.261, añadiendo en su inciso segundo, letra a), que en particular fija “Los criterios generales destinados a garantizar la adecuación del Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina con el perfil profesional de los médicos cirujanos requerido para el cumplimiento de los objetivos de la política nacional de salud”. Por su parte, su artículo 12 previene que el nombrado examen debe ser aprobado en sus dos componentes, teórico y práctico, para los fines de: a) postular a cargos o empleos de médico cirujano en los Servicios de Salud, creados por el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2005, del Ministerio de Salud, en los establecimientos de salud de carácter experimental, creados por el artículo 6° de la ley 19.650, y en los establecimientos de atención primaria de salud municipal; b) solicitar la inscripción en la modalidad de libre elección para otorgar prestaciones de salud a los beneficiarios del régimen que regula el Libro II del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; o c) postular a programas de perfeccionamiento, de postítulo o de postgrado, conducentes a la obtención de un grado académico, y de especializaciones o subespecializaciones, financiados por los órganos de la Administración del Estado o que se desarrollen total o parcialmente en establecimientos de salud dependientes de dichos órganos. Como puede advertirse, la preceptiva antes aludida exige la aprobación del EUNACOM (en sus fases teórica y práctica) como condición o requisito para ingresar solo a las instituciones que allí se indican y para las actividades que se describen, entre las cuales no se encuentran los gabinetes psicotécnicos de las municipalidades, los que, por cierto, no forman parte de los establecimientos de la atención primaria de salud que pueden brindar esas entidades edilicias. Ello, además, considerando que la función que se desarrolla en los aludidos gabinetes es ajena a la política nacional de salud a que se refiere el antes reseñado artículo 1° del reglamento de que se trata, sino que se vincula con la comprobación del cumplimiento de las mínimas condiciones físicas para la conducción de vehículos. En razón de lo anterior, cabe concluir que el médico cirujano que se desempeñe en un gabinete psicotécnico no requiere rendir ni aprobar el examen antedicho por no encontrarse en ninguno de los supuestos consignados. En cuanto a la forma en que debe procederse a la contratación del profesional de la especie, es dable mencionar que, que tratándose de municipios cuya planta contempla horas de profesionales regidos por la ley N° 15.076, para desarrollar funciones en el gabinete psicotécnico debe aplicarse la regla del artículo 3°, inciso 3°, de la ley N° 18.883, según la cual los médicos de dichos gabinetes se rigen por la ley N° 15.076 en materia de remuneraciones y restantes beneficios económicos, horario de trabajo e incompatibilidades, siéndoles aplicables en lo demás, las normas de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales (aplica dictamen N° 21.161, de 1999). Excepcionalmente, tratándose de municipalidades que no disponen de horas de la ley N° 15.076 o contemplándolas éstas son insuficientes, resulta admisible la contratación de profesionales médicos sujetos al Código del Trabajo, en virtud del artículo 1°, inciso segundo, de la citada ley N° 15.076, que permite a las entidades edilicias este tipo de contratación (aplica dictamen N° 15.266, de 1997). Transcríbase a la Subsecretaría de Transportes y a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República