Dictamen CGR

Dictamen N° 38302/2009

2009-07-17 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Vigente
Sumario. Devuelve resoluciones del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, que aplican medida disciplinaria de multa a funcionaria y absuelve de cargos a otra, en sumario administrativo instruido por irregularidades en notificación a donantes de sangre acerca de existencia de VIH/SIDA en sus muestras, por no estar agotada la investigación
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Dictamen N° 80962/2012
Aplica dictamen

N° 38.302 Fecha: 17-VII-2009 Esta Contraloría General no ha dado curso a las resoluciones N°s 2.753 y 2.754, de 2009, del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, mediante los cuales se aplica la medida disciplinaria de multa de un quince por ciento de su remuneración mensual a doña María Isabel Flores Rivas y se absuelve de los cargos formulados a doña Susana Introini Terreno, respectivamente, como consecuencia del sumario administrativo ordenado instruir por resolución exenta N° 1.481, de 2008, de esa repartición pública, por no encontrarse ajustados a derecho. Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que el proceso disciplinario en comento se inició con la finalidad de determinar la responsabilidad administrativa de la señora Flores Rivas en el desempeño de sus funciones como encargada del Programa de Virus de Inmuno Deficiencia Adquirida (VIH/SIDA), respecto de los informes de serología en que se solicitaba una segunda muestra. Lo anterior, a instancias del Director del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, quien en el mes de octubre de 2008, constató personalmente irregularidades en la notificación de donantes de sangre positivos del citado virus -quienes, según protocolo, requerían una segunda muestra-, puesto que, al firmar oficios conductores de esos informes -cartas según sus palabras- y abrir uno de los sobres, observó que los más antiguos presentaban un año de retraso en notificarse, según consta de la declaración de aquél, rolante a fojas 49 de autos. No obstante, del examen de la documentación sumarial adjunta, se verificó que la investigación no se encuentra agotada, dado que, a pesar de que el fiscal tiene amplias atribuciones para investigar según lo previene el artículo 135 de la ley N° 18.834, aquél no profundizó en la emisión y visación del ordinario N° 3.028, de diciembre 2006, agregado a fojas 5 del expediente, documento que originó la notificación errónea de una donante de sangre que en realidad no era portadora del indicado virus y que derivó en un reclamo ante el Consejo de Defensa del Estado. Por otra parte, tanto respecto de esa situación como de aquélla materia del sumario propiamente tal, el Fiscal omitió establecer la eventual responsabilidad de doña Gabriela Brigdamello Garrido, a quien sólo se citó a declarar, a requerimiento del abogado de una de las afectadas en calidad de testigo, a pesar de que se desempeñó como Jefa del Departamento de Coordinación de la Red, entre enero de 2005 y febrero de 2008, siendo predecesora de doña Susana Introini Terreno, funcionaria sumariada, a quien se le formularon cargos, fue sancionada y luego absuelta. Enseguida, se encuentra acreditado, a fojas 8 de autos, que el Director del Servicio de Salud Metropolitano Oriente solicitó a la doctora María Angélica Silva Duarte, en su calidad de Subdirectora Médico, que dilucidara lo comunicado por el Director del Servicio de Salud Metropolitano Norte, quien, a través del Reservado N° 24, fechado el 27 de julio de 2007, ya da cuenta del incumplimiento de los procedimientos en análisis, situación que debió haber determinado efectivos controles que evitaran las posteriores omisiones, Apreciándose, además, que la declaración de la doctora Silva Duarte no aclara este punto, razón por la cual también resulta nula la investigación de este hecho. Luego, es del caso señalar, que se advierte la ausencia dentro del expediente sumarial, del documento al que el Director del Servicio de Salud Metropolitano Oriente se refiere a fojas 49 de autos, al expresar que firmaba cartas cuando abrió el sobre sellado adjunto a una de ellas, entendiéndose que corresponde a un oficio, ya que sólo están agregados los informes serológicos de los donantes, antecedentes todos que dieron pie a la instrucción del sumario en comento. Ahora bien, la importancia del citado documento dice relación con la comprobación de las responsabilidades involucradas en su visación, coligiéndose que una de las jefaturas que debieron vigilar su corrección sería la señora Susana Introini Terreno, sin olvidar que otro aspecto a considerar es el tenor de su redacción, en virtud del error de procedimiento cometido el año 2006, que llevó a la notificación de una donante no infectada de VIH. En otro orden de consideraciones, es menester hacer presente que los procesos disciplinarios deben afinarse legalmente mediante una sola resolución de término, la cual debe contener las sanciones y absoluciones que correspondan. Además, teniendo en consideración lo establecido en el artículo 22 de la resolución N° 1.600, de 2008, de este órgano de Control, los actos administrativos que sólo sobreseen o absuelven de responsabilidad no se encuentran afectos a trámite alguno ante esta Entidad Fiscalizadora. Finalmente, cumple informar, que la materia contenida en el N° 1, de la parte resolutiva de los instrumentos en estudio, no se encuentra afecta a control preventivo de legalidad por esta Entidad Fiscalizadora. En consecuencia, esta Contraloría General devuelve sin tramitar las resoluciones y sus antecedentes, a esa superioridad, la que deberá proceder a reabrir el aludido proceso sumarial y efectuar las actuaciones tendientes a subsanar lo observado en el presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República