Dictamen N° 38323/2009
N° 38.323 Fecha: 17-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de San Bernardo, solicitando un pronunciamiento que incide en determinar la categoría en que debiera clasificarse actualmente una patente de supermercado de bebidas alcohólicas otorgada en 1982, bajo la vigencia de la ley N° 17.105 -de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres-, que se habría transferido en virtud de un contrato de compraventa celebrado el año 2007. Lo anterior, atendido lo dispuesto en el artículo 3°, letra P), de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas -aprobada por el artículo primero de la ley N° 19.925-, que contempla entre las categorías en que se clasifican los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, a los supermercados de comestibles y abarrotes, toda vez que de dicha norma aparece que tales establecimientos deben cumplir con ciertas condiciones -en cuanto a su forma de funcionamiento y características del local-, Ias cuales no posee el inmueble en el que se explotaría la patente de que se trata. Asimismo, se consulta si procede autorizar la transferencia de la patente de alcoholes aludida, considerando que si bien se cumplirían los requisitos legales para tales efectos, no se habría solicitado la respectiva inscripción en forma oportuna. Sobre el particular, en lo que atañe a la clasificación de la referida patente, cumple manifestar, en primer término, que el inciso cuarto del artículo transitorio de la citada ley N° 19.925, dispone que "las patentes de expendio de bebidas alcohólicas actualmente en vigor quedarán comprendidas, de pleno derecho, en las categorías equivalentes que correspondieren de acuerdo a la nueva clasificación que se establece en el artículo 3°". En relación con lo anterior, la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 9.973 y 48.396, ambos de 2005, ha precisado que el tipo de establecimiento que estaba funcionando con una determinada patente según la antigua ley, sigue funcionando bajo la vigencia de la nueva ley con la patente que corresponda a la categoría que según la ley N° 19.925 ampara el funcionamiento de ese tipo de establecimiento. De ello se sigue que, al entrar en vigencia, el 19 de enero de 2004, la aludida Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas -cuyo artículo 58 derogó expresamente el Libro II de la ley N° 17.105, que regulaba anteriormente la materia, cuerpo legal que, cabe puntualizar, no contemplaba la patente de minimercado-, un establecimiento amparado por la patente de supermercado de bebidas alcohólicas bajo la antigua normativa, como el de la especie, habría quedado clasificado, por el solo ministerio de la ley, en la categoría contenida en la letra H) del artículo 3° de la actual ley, correspondiente, en esa data, a los supermercados o minimercados de bebidas alcohólicas. En tanto, la modificación introducida a dicha disposición por la ley N° 20.033 -vigente, para los efectos del caso, desde el 1 de julio de 2005-, que mantuvo sólo a los minimercados en la citada letra H) del artículo 3° y trasladó a la letra P) del mismo artículo -incorporada por esa normativa- a los supermercados de comestibles y abarrotes, no ha alterado la clasificación del establecimiento de que se trata en la mencionada letra H), toda vez que éste no cumpliría con las condiciones que la ley prevé en relación con los supermercados de bebidas alcohólicas y sí se enmarcaría, en cambio, dentro de la definición de minimercado que esa norma contempla en su inciso tercero, según se desprende de lo expresado por el municipio en su presentación. Siendo así, en conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia aludida, procedería afirmar que es la categoría de minimercado la que le permitiría al contribuyente respectivo seguir funcionando con el establecimiento de bebidas alcohólicas autorizado de acuerdo a la antigua ley N° 17.105, y qué, por ende, en la especie aquél puede desarrollar en el local en comento la actividad de que se trata, en el entendido que es titular de la patente correspondiente a la referida letra H) del artículo 3°. Finalmente, en lo que concierne a la procedencia de autorizar la transferencia de la señalada patente de alcoholes, cumple indicar que, según lo manifestado por la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 19.987, de 2009, corresponde proceder a la inscripción de una patente de alcoholes a nombre de quien la ha adquirido mediante un contrato de compraventa -como aconteció en el caso analizado-, en Ia medida que no se trate de aquellas personas comprendidas en las prohibiciones el artículo 4° de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, sin que el municipio pueda imponer exigencias adicionales a las previstas en la ley. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General