Dictamen N° 38336/2011
N° 38.336 Fecha: 17-VI-2011 Don José Miguel Gálvez Busch, en representación, según expone, de Ingetal Ingeniería y Construcción S.A., solicita la reconsideración de los oficios N°s 8.475, de 2009 y 3.100, de 2010, ambos de la Contraloría Regional de Los Lagos, emitidos respecto de consultas formuladas sobre la ejecución del contrato a suma alzada denominado “Normalización Hospital Base San José Osorno”, adjudicado mediante la resolución N° 344, de 2007, del Servicio de Salud Osorno. Por su parte, dicho servicio de salud, en presentación efectuada ante la indicada Sede Regional -remitida a este Nivel Central-, solicita la reconsideración del oficio N° 8.851, de 2009, de la misma Contraloría Regional, que complementa el oficio N° 8.475, aludido. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado sobre la materia por la individualizada repartición pública, cumple este Órgano de Control con manifestar que, en relación al contrato en comento, corresponde considerar que el artículo 12 de las respectivas bases administrativas generales -aprobadas por la resolución N° 382, de 2006, del Servicio de Salud Osorno- dispone, en lo pertinente, que el contratista debe ejecutar los trabajos con arreglo a ellas, a las bases administrativas especiales, las especificaciones técnicas de arquitectura y especialidades, los planos generales, los planos de detalle, estudios específicos, aprobados por el Servicio de Salud Osorno y a las condiciones del contrato. Asimismo, que en el N° 1 “Requisitos Generales”, del punto I “Generalidades”, de las especificaciones técnicas generales de arquitectura, se indica expresamente, en lo que importa, que las obras a que se refieren las presentes especificaciones técnicas comprenden la ejecución total del proyecto que se entrega, incluyendo todas las partidas especificadas o graficadas en los planos de la obra. Agrega ese numeral, en el acápite “Antecedentes que se entregan”, que el proyecto, tanto de arquitectura como de ingeniería, “se compone esencialmente de Planos Generales, de Detalles y de Especificaciones Técnicas como un todo complemento e indivisible. Por lo que, basta que un elemento producto y/o partida esté indicado, especificado y/o dibujado en cualquiera de los documentos para que su provisión y colocación estén incluidas en el valor de la Propuesta dado por la Empresa Constructora”. Por último ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora -contenida, vgr., en el dictamen N° 44.066, de 2009-, conforme a la cual, si bien las eventuales diferencias o contradicciones entre los antecedentes que rigen una licitación son, en principio, de responsabilidad de la propia Administración, ello debe entenderse en la medida que aquéllas no hayan podido sino ser advertidas por los oferentes. En ese orden de exposición, frente a la solicitud de reconsideración del citado oficio N° 8.475, de 2009 -que, en lo pertinente, rechazó el reclamo formulado por el recurrente, por el no pago como obras extraordinarias de las partidas Modificación Acceso C.A.E., Inicio Rampa Sector N, Escalas Evacuación Sector N y R y Frontón Acceso C.A.E-, debe consignarse que, de acuerdo con los antecedentes adjuntos, las tres primeras partidas de que se trata figuran en la representación gráfica de los documentos de la licitación, de modo que no procede, como pretende el interesado, reconocerles el carácter de extraordinarias. No obstante, en lo que atañe a la partida “Frontón Acceso C.A.E.”, aparece de los mismos antecedentes que ésta debía ejecutarse mediante vigas laminadas de madera, y que en el transcurso de los trabajos se dio instrucciones a la empresa contratista para colocar, en reemplazo de aquéllas, vigas metálicas tipo IPE, reconociéndose que ello debía ser materia de una modificación de contrato. En mérito de lo expresado, se reconsidera el oficio de que se trata, en lo que concierne a la pertinencia de pagar como obra extraordinaria la última partida indicada. Luego, acerca de la solicitud de reconsideración del oficio N° 8.851, de 2009, que complementó el aludido en el párrafo que antecede, señalando que el pago que debe efectuarse a Ingetal Ingeniería y Construcción S.A. por los trabajos ejecutados como consecuencia del cambio de la partida “Cielos falsos duros en pasillo edificio NPR” por cielo modular -en calidad de obras extraordinarias, según se concluye en el oficio complementado-, se debe realizar de acuerdo con los montos presentados en su oportunidad por el contratista, cabe señalar que según lo dispuesto en el artículo 48 de las bases administrativas generales, el precio de las obras extraordinarias se determinará sobre la base de los precios unitarios del presupuesto detallado presentado por el contratista, o del análisis de precios unitarios complementarios al anterior. Añade dicho artículo que “A falta de alguno de éstos, los precios se fijarán de común acuerdo entre las partes, para lo cual el contratista deberá presentar un nuevo precio unitario con sus respectivos análisis de precios y toda la información complementaria que solicite la Unidad Técnica, tales como catálogos, representaciones de fábricas, modelos o muestras, certificaciones, tres cotizaciones con precios de mercado o cualquier otro documento exigido por la Inspección Técnica”. Como puede apreciarse, el procedimiento que debe seguirse tratándose de la valorización de las obras extraordinarias como la de la especie se encuentra expresamente establecido en las bases, de forma tal que procede complementar el pronunciamiento emitido al respecto por la Contraloría Regional de Los Lagos, en el sentido de que el servicio debe observar lo establecido al efecto en el precepto analizado. Por último, sobre la solicitud de reconsideración del citado oficio N° 3.100, de 2010 -en el que se concluyó que, con motivo de la ejecución del contrato analizado, no procede el pago como obras extraordinarias de los gastos originados en la ejecución de las obras de descarga de matricería de lavachatas y autoclaves-, corresponde tener presente que de acuerdo al artículo 13 de las bases administrativas generales “El proponente deberá revisar y verificar la concordancia de los antecedentes del proyecto, debiendo entenderse que estos son complementarios, unos respectos de los otros, y que conforman un todo. Si el proponente no detecta oportunamente, durante el periodo establecido en la licitación, errores, contradicciones u omisiones que pudiesen contener y por consiguiente no solicita su aclaración dentro de los plazos establecidos en las bases, no podrá reclamar posteriormente cobro, indemnización, ni efectuar cargo alguno al mandante por tales conceptos.” En ese contexto, si bien se advierte en este aspecto un desajuste entre los planos del proyecto de alcantarillado y aguas lluvias -que no previeron una red complementaria de descarga de lavachatas y autoclaves-, y lo dispuesto en el punto 22.4 de las antedichas especificaciones técnicas generales de arquitectura -según el cual “La evacuación de agua de autoclave y lavachatas, será en cobre, hasta la cámara enfriadora”-, no lo es menos, por una parte, que el contratista, durante la licitación, no solicitó las aclaraciones del caso y, por otra, que resulta aplicable en la situación que se analiza el criterio jurisprudencial contenido en el mencionado dictamen N° 44.066, de 2009, dado que la descarga de aguas hirvientes, al igual que la de otros desagües, como los de líquidos corrosivos y sanitarios, requiere necesariamente ser sometida a tratamientos posteriores, tales como los de enfriamiento, decantación, y neutralización, siendo imprescindible en todos estos casos la construcción de sistemas segregados, realizados con los materiales aptos para tales procesos. En mérito de lo expuesto, este Ente de Control estima procedente confirmar lo resuelto sobre la materia en el citado oficio N° 3.100, de 2010, en el sentido de que no procede considerar como obra extraordinaria la ejecución de las obras de descarga antes referidas. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante