Dictamen N° 383530/2023
Nº E383530 Fecha: 22-VIII-023 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Angélica Alegría Calvo, en representación de Ingeniería y Gestión Ambiental Enlaces SpA, reclamando respecto de la resolución exenta N° 557, de 2023, de la Dirección General de Aguas (DGA), a través de la cual se puso término anticipado por incumplimiento grave al contrato denominado "Plan Estratégico de Gestión Hídrica en Rapa Nui”, suscrito entre esa repartición y su representada. Expone al efecto, en lo medular, que dicha resolución habría afectado su derecho a defensa, al disponer que en contra de aquella procedía el recurso de reposición previsto en el artículo 59 de la ley N° 19.880 -que establece un plazo de 5 días para su interposición-, en circunstancias de que el medio de impugnación aplicable en la especie, a su juicio, sería el recurso de reconsideración previsto en el artículo 136 del Código de Aguas, el que puede ser deducido dentro del plazo de 30 días contado desde la notificación de la resolución respectiva. Requerido su parecer, la DGA manifestó, en síntesis, que la citada resolución se ajustó a derecho, por cuanto el mencionado recurso de reconsideración solo resulta procedente respecto de actuaciones relativas a “la adquisición o ejercicio de los derechos de aprovechamiento cuyo otorgamiento sea de la competencia de la Dirección General de Aguas”. II. Fundamentos jurídicos Las bases administrativas del convenio -aprobadas mediante la resolución exenta N° 1762, de 2021, de la DGA- establecen, en su acápite XXVIII “Modificación y Término Anticipado del Contrato”, en lo medular, que en relación con tales aspectos “se deberá estar a lo dispuesto en el artículo 79 ter del Reglamento de Compras”, contenido en el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda. A su turno, el referido artículo 79 ter dispone, en su inciso primero, que “En caso de incumplimiento por parte de los proveedores de una o más obligaciones establecidas en las bases y en el contrato, la Entidad podrá aplicar multas, cobrar la garantía de fiel cumplimiento, terminar anticipadamente el contrato o adoptar otras medidas que se determinen, las que deberán encontrarse previamente establecidas en las bases y en el contrato”. Agrega ese precepto, en su inciso tercero, en lo que interesa, que “La medida a aplicar deberá formalizarse a través de una resolución fundada, la que deberá pronunciarse sobre los descargos presentados, si existieren, y publicarse oportunamente en el Sistema de Información”, añadiendo que “En contra de dicha resolución procederán los recursos dispuestos en la Ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado”. Por otra parte, es menester anotar que el Código de Aguas, en su Libro Segundo, Título I, párrafo 1. “Normas comunes”, regula, en general, el procedimiento administrativo al que deben sujetarse las solicitudes que tengan por objeto la adquisición o ejercicio de los derechos de aprovechamiento cuyo otorgamiento sea de la competencia de la Dirección General de Aguas, estableciendo las diversas etapas que integran el proceso y los recursos que proceden en contra de las resoluciones que se dicten al efecto. En ese contexto, el aludido artículo 136 -contenido en el mismo párrafo- previene, en lo que importa, que “Las resoluciones que se dicten por el Director General de Aguas, por funcionarios de su dependencia o por quienes obren en virtud de una delegación que el primero les haga en uso de las atribuciones conferidas por la ley, podrán ser objeto de un recurso de reconsideración que deberá ser deducido por los interesados, ante el Director General de Aguas, dentro del plazo de 30 días contados desde la notificación de la resolución respectiva”. III. Análisis y conclusión De los antecedentes adjuntos consta que el contrato denominado “Plan Estratégico de Gestión Hídrica en Rapa Nui” - adjudicado a la empresa recurrente mediante la resolución exenta N° 2.457, de 2021, de la DGA- se encuentra regido, conforme al acápite I de las citadas bases administrativas, por la ley N° 19.886, su reglamento -contenido en el antes citado decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda- y por la mencionada ley N° 19.880. Se advierte, asimismo, que dicho convenio fue terminado anticipadamente a través de la resolución exenta N° 557, de 2022, del mismo servicio, cuyo resuelvo 6° señala que en contra de la misma proceden los recursos de reposición y jerárquico, además del recurso extraordinario de revisión, todos contemplados en la citada ley Nº 19.880, lo que resulta coherente con la regulación prevista en el pliego rector y en el reseñado artículo 79 ter. Pues bien, siendo ello así, y considerando, además, que el recurso de reconsideración previsto en el artículo 136 del Código de Aguas constituye un medio de impugnación especial que resulta aplicable respecto de los procedimientos vinculados con la adquisición o ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas, esta Sede de Control no advierte reparos que formular en torno a lo obrado por la DGA en relación con la materia, teniendo presente que la resolución exenta de que se trata versa sobre un aspecto diverso -relativo al término anticipado de un contrato de servicios-, cuyos medios de impugnación se encuentran expresamente previstos en las bases de licitación, las que, en definitiva, se remiten a los recursos regulados en la referida ley N° 19.880 (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 21.025, de 2005, y 33.522, de 2008). En mérito de lo expuesto, no procede acoger la reclamación planteada. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República