Dictamen N° 38380/2011
N° 38.380 Fecha : 17-VI-2011 La Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena ha remitido la presentación efectuada por don Iván Stipicic Matic, mediante la cual se solicita un pronunciamiento acerca de si la rebaja de un 50% de los derechos municipales, contemplada en el inciso final del artículo 166, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -modificado por la ley N° 20.251, que establece un procedimiento simplificado para los permisos de edificación de viviendas sociales-, es aplicable tratándose de la regularización de una edificación construida en el año 1908. Al respecto, y teniendo presente lo informado sobre la materia por la Municipalidad de Punta Arenas -comuna en la que se sitúa el inmueble de la especie-, resulta menester puntualizar que, en lo que interesa, el citado artículo de la LGUC -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, dispone, en su inciso primero, que a las ampliaciones de viviendas sociales, viviendas progresivas e infraestructuras sanitarias, emplazadas en áreas urbana o rural, sólo les serán aplicables las disposiciones de los planes reguladores y las normas técnicas que se indican. Añade en sus incisos cuarto y quinto, respectivamente -luego de disponer que los permisos de edificación y la recepción definitiva de las ampliaciones señaladas, se tramitarán conforme al procedimiento simplificado de obra menor de vivienda social-, que las disposiciones del presente artículo se aplicarán asimismo a la regularización de las edificaciones construidas con anterioridad al 31 de julio de 1959, y que los derechos municipales serán los que se establecen en el artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, rebajados, a lo menos, en 50% “en los casos contemplados en el inciso primero de este artículo”. Como es dable advertir, del contexto normativo precedentemente reseñado aparece que la rebaja de derechos de que se trata sólo resulta aplicable en el caso de las mencionadas ampliaciones de viviendas sociales, viviendas progresivas e infraestructuras sanitarias, y no en la hipótesis de regularización de las edificaciones construidas con anterioridad al 31 de julio de 1959. Lo anterior, cabe agregar, queda de manifiesto en la regulación que, sobre el particular, se contiene en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -aprobada por el decreto N° 47, de 1992, de la indicada Secretaría de Estado-, cuyo artículo 5.1.4. -modificado entre otros, por el decreto N° 147, de 2008, de la misma Cartera, que lo adecua a la citada ley N° 20.251-, solamente alude a la rebaja en comento tratándose del permiso de obra menor de ampliación de vivienda social, y no al normar sobre la regularización de edificaciones construidas con anterioridad al 31 de julio de 1959. Finalmente, y sin desmedro de lo expresado, es menester hacer presente, atendido que el inmueble a que alude el interesado dataría del año 1908, que conforme a la jurisprudencia uniforme de esta Sede de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 6.973, de 1986, 6.530, de 1993, 33.826, de 2005 y 59.002, de 2008, sólo las construcciones antiguas, erigidas a contar del 14 de febrero de 1929 -fecha de entrada en vigencia de la ley N° 4.563-, están sujetas a la obligación de regularización. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante