Dictamen CGR

Dictamen N° 38382/2017

2017-10-31 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Recurrente no tuvo derecho a cotizar en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional por su labor en el Comando de Bienestar del Ejército, pues antes de iniciar esos servicios se adscribió al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980

N° 38.382 Fecha: 31-X-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Héctor Sandoval Subiabre, exfuncionario del Ejército, para solicitar que se le permita reliquidar la pensión de la que es titular en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, incorporando el tiempo que sirvió en el Comando de Bienestar de esa entidad castrense. Requerido su informe, el Ejército comunicó que, en armonía con la jurisprudencia de este origen, contenida en el dictamen N° 4.348, de 2007, el interesado no tuvo derecho a cotizar en la referida caja previsional por su labor en ese comando, dado que, entre su desvinculación del Ejército y su posterior ingreso a aquel, se adscribió al sistema de capitalización individual. Agrega que, contrariamente a lo que el peticionario entiende, el citado pronunciamiento resulta aplicable a su caso, pues fue emitido con anterioridad a la fecha en que inició el desempeño de que se trata. A su vez, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional señaló que el recurrente mantiene cotizaciones vigentes en ese régimen, por sus servicios en el Comando de Bienestar del Ejército, entre el 1 de noviembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2015. Por su parte, la Superintendencia de Pensiones expresó que el afectado se incorporó al sistema de capitalización individual el 1 de noviembre de 1985, registrando cotizaciones por labores prestadas en el sector privado entre dicha fecha y el mes de noviembre de 2008. Añade que el 1 de julio de 1997, el ocurrente suscribió una solicitud de pensión de vejez anticipada, acogiéndose a lo previsto en el artículo 17 transitorio del decreto ley N° 3.500, de 1980, registrando cinco pagos de excedentes de libre disposición entre los años 2001 y 2008. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 10 de la ley N° 18.458 -en su texto vigente a la época de ingreso del recurrente al Comando de Bienestar del Ejército-, preceptuaba, en lo pertinente, que los pensionados de la mencionada caja seguirán sujetos a dicho organismo en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o, a aquellos servicios, organismos o empresas que por leyes especiales les corresponda ese régimen. Por otra parte, el artículo 2°, inciso tercero, del decreto ley N° 3.500, de 1980, prescribe que la adscripción al sistema que regula es única y permanente, y subsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades en forma simultánea o sucesiva, o que cambie de institución dentro del régimen. Seguidamente, es dable anotar que este Organismo de Control, mediante el dictamen N o 4.348, de 29 de enero de 2007, reconsiderando la jurisprudencia anterior, concluyó, en lo que importa, que pueden volver al régimen de la referida caja de previsión, solo aquellos pensionados que, reingresando al servicio, no hubieren optado previamente por el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, pues, en tal caso, quedan afectos íntegramente a las normas de este último, no pudiendo retornar a esa caja, a menos, por cierto, que adquieran nuevamente alguna de las calidades del artículo 1° de la ley N° 18.458. A su vez, cabe expresar que a través del oficio N° 44.430, de 2007, de este origen, se precisó que en todas aquellas situaciones en que el pensionado se haya reincorporado o solicitado formalmente su adscripción a la caja previsional antes de la data de emisión del citado dictamen N° 4.348, podrá acogerse a lo previsto en el reseñado artículo 10 de la ley N° 18.458, aunque con posterioridad a su jubilación, y antes de su reincorporación, se haya afiliado al sistema de capitalización individual. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el peticionario, mediante la resolución N° 52, de 1992, de la ex Subsecretaría de Guerra, obtuvo una pensión de retiro en la mencionada caja y que entre los meses de noviembre de 1985 y noviembre de 2008, prestó servicios en el sector privado, cotizando en una administradora de fondos de pensiones. De la misma documentación se advierte que el recurrente ingresó al Comando de Bienestar del Ejército, desempeñando sucesivas contratas, a contar del mes de noviembre del año 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2015, por lo que las imposiciones que se le integraron en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional no se ajustaron a derecho. En consecuencia, cabe concluir que las cotizaciones que el señor Sandoval Subiabre mantiene vigentes en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional deben ser traspasadas a la administradora de fondos de pensiones a que se encuentre afiliado, no procediendo que reliquide su pensión de retiro. Transcríbase al Ejército, a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y a la Superintendencia de Pensiones. Saluda atentamente a Ud. Por Orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Subrogante Departamento de Previsión Social y Personal

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