Dictamen N° 38389/2011
N° 38.389 Fecha : 17-VI-2011 Por el documento de la referencia, don Alejandro Valenzuela, en representación, según expone, de Tata Consultancy Services BPO Chile S.A., reclama acerca de la multa que, a través de su resolución exenta N° 2.490, de 2009, le impuso la Subsecretaría de Transportes en virtud de lo dispuesto en la cláusula décimo octava, número uno, del Contrato de Prestación de los Servicios de Información y Atención a Usuarios de Transantiago -suscrito el 26 de mayo de 2006, entre la individualizada empresa y el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones-, según la cual, se considera como infracción a los requerimientos del ámbito tecnológico y la atención a usuarios, el incumplimiento en la exactitud de la publicación a través de los diferentes canales, de la información que indica. A tal efecto, señala el afectado, en lo esencial, que la situación que motivó la sanción que se impugna -consistente en no haber actualizado, en el correspondiente sitio web, información proporcionada por la Coordinación General de Transportes de Santiago-, no dice relación con la obligación de exactitud, precedentemente aludida, sino con una exigencia mínima de la plataforma tecnológica -consistente en la actualización permanente de la información en línea con las fuentes de origen-, cuya inobservancia trae aparejada una multa de menor cuantía que la aplicada en la especie. Finaliza el interesado consignando que en contra de la indicada resolución, interpuso los recursos de reposición y jerárquico, y que ambos fueron desestimados. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de este Ente de Control, por la Subsecretaría de Transportes, corresponde considerar que según lo dispuesto, en lo que importa, en la cláusula décimo séptima del acuerdo de voluntades de que se trata, el incumplimiento a cualquier obligación contenida en el mismo, y en las respectivas bases de licitación -y sus anexos-, dará lugar a la aplicación de las sanciones que menciona, entre ellas, la de multa. En seguida, debe, asimismo, tenerse en consideración que de acuerdo a lo prescrito en la citada cláusula décimo octava, número uno -y en lo que atañe a este pronunciamiento-, se considera infracción respecto de las exigencias señaladas en el anexo 5.2.1. de las bases, denominado “Requerimientos del Ámbito Tecnológico”, el incumplimiento en la exactitud de la publicación a través de los diferentes canales, de la información referida al trayecto de cada servicio; combinaciones; rutas alternativas, ordenadas por demora estimada o por costo; itinerarios o frecuencias de cada servicio e información de cambios en el servicio general de transporte. Por último, que en la cláusula décimo novena del mismo contrato, las partes en él acordaron el procedimiento que debe observarse para la aplicación de sanciones, el que, en lo sustancial, consiste en la dictación de una resolución que formula cargos, la concesión de un plazo para contestar tales cargos, la dictación de una resolución de término que aplique la sanción o absuelva, y la posibilidad de interponer los recursos de reposición y jerárquico, en los términos previstos en la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. En ese orden de exposición, corresponde hacer presente que tanto el reclamante como la Subsecretaría de Transportes están contestes en el hecho de que el afectado no publicó oportunamente información relativa a los aspectos antes individualizados que, en el contexto de la relación contractual que se analiza, le fue proporcionada para tal efecto por la autoridad administrativa. Por otra parte, consta que la Subsecretaría de Transportes, por medio de su resolución exenta N° 2.024, de 2009, formuló el respectivo cargo, que el mismo fue contestado por la sociedad afectada, y que dicha repartición pública, al emitir la resolución exenta N° 2.490, de 2009, en contra de la que se reclama, analizó en detalle los antecedentes del caso, resolviendo fundadamente sobre el particular. Cabe añadir en esta parte, que, de la misma manera, esto es, previo estudio pormenorizado de los antecedentes y alegaciones atingentes, fueron resueltos por dicha Subsecretaría y por el Ministro de la cartera, respectivamente, los recursos de reposición y jerárquico interpuestos por Tata Consultancy Services BPO Chile S.A. En tales condiciones, cabe expresar, frente a la presentación que se atiende, que del análisis de los antecedentes referidos y de los demás proporcionados a esta Contraloría General, en el marco de su competencia se aprecia ajustado al procedimiento, y suficientemente fundado, el ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de la Subsecretaría de Transportes, de modo que este Organismo Fiscalizador no ha acogido el reclamo que se formula en el documento de la referencia. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante