Dictamen N° 384/2014
N° 384 Fecha : 03-I-2014 Don Mario Eduardo Higor Ortiz expone que, luego de tramitar ante la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de la Araucanía (SEREMI), una serie de peticiones que fueron desestimadas, obtuvo de esa entidad un certificado en el cual se constata que se ha tomado conocimiento del inicio de actividades del establecimiento que individualiza, en el rubro “Procedimientos de embalsamamiento por inyecciones de conservación y maquillaje tanatológico”, “procediéndose a su enrolamiento sanitario”. Añade que con posterioridad la SEREMI le ha comunicado que se deja sin efecto la referida certificación de enrolamiento por estimar que la realización de dichos procedimientos corresponde exclusivamente al Servicio Médico Legal (SML). Al respecto hace presente que a fin de dar cumplimiento a la reglamentación vigente, en cuya virtud ningún cadáver podría permanecer insepulto por más de 48 horas, salvo, entre otras excepciones, cuando se trate de cadáveres embalsamados, previa autorización del Servicio Nacional de Salud, es frecuente que, para la conservación de los fallecidos por causas naturales que requieren permanecer en ese estado por un lapso mayor o necesitan ser trasladados por vía terrestre o por avión a un lugar distinto de donde ocurrió la muerte, se recurra a las aludidas inyecciones, sistema que, según afirma, “se practica en forma rutinaria por privados, cuyos certificados que acreditan la realización del procedimiento, se recepcionan sin inconvenientes por las respectivas Seremis de Salud.”. En razón de lo expresado solicita que esta Entidad de Control emita un pronunciamiento acerca del particular, afirmando que a su juicio es la SEREMI quien debe otorgar la habilitación respectiva, y que la negativa de ese organismo limita la posibilidad de las personas requirentes de este tipo de servicios de obtenerlos de una entidad privada en los lugares donde no existe acceso al SML y lo mismo sucede respecto de “los funerales mapuches, debido a que esta cultura mantiene sus fallecidos insepultos hasta por 7 días.”. Acerca de esta presentación han informado, a petición de esta Contraloría General, la Subsecretaría de Salud Pública y la mencionada secretaría regional ministerial, y también se han tenido a la vista diversos documentos emanados del Servicio Médico Legal, acompañados por esas entidades y por el recurrente. En relación con el asunto planteado es del caso consignar que la normativa orgánica del SML está contenida en la ley N° 20.065, que en su Título I, establece la naturaleza jurídica, objeto y funciones de dicho servicio. Pues bien, de la preceptiva antes mencionada, aparece que la labor de ese organismo, en lo fundamental está orientada a auxiliar a los tribunales y órganos de investigación, a través de la realización de peritajes médico-legales; a la tuición de quienes los realicen en el mismo ámbito, y a colaborar con la capacitación y docencia en tales materias. En este contexto no se advierte que dicho servicio tenga exclusividad para efectuar las labores de conservación de cadáveres de personas que han fallecido de muerte natural, como lo indica la SEREMI en sus respuestas al interesado, cuando, además de no existir disposición en tal sentido, en la especie no se trata de requerimientos necesarios para solucionar cuestiones que estén vinculadas a una actividad investigativa o jurisdiccional, ni de peritajes médico-legales, sino que de actividades que inciden en el cumplimiento de exigencias de orden sanitario previstas en el código del ramo. Tampoco puede llegarse a esa conclusión a partir del análisis del artículo 4° de la citada ley N° 20.065, que sin aludir, igualmente, a algún supuesto ejercicio exclusivo, se limita a prescribir que el SML percibirá ingresos por los exámenes, las pericias y procesos de embalsamamiento y de conservación que efectúe a solicitud de particulares, prestaciones que, por cierto, debe entregar en el marco de sus objetivos. Por otra parte es necesario considerar que con arreglo al artículo 136 del Código Sanitario, sólo el Servicio Nacional de Salud -actualmente la respectiva secretaría regional ministerial de salud- podrá autorizar la instalación y funcionamiento de cementerios, crematorios, casas funerarias y “demás establecimientos semejantes”, entregando a un reglamento las normas que regirán esta materia; en tanto el artículo 144 del mismo texto legal previene que el transporte internacional, internación y traslado de una localidad a otra del territorio nacional, de cadáveres o restos humanos, únicamente podrá efectuarse con autorización del Director General de Salud. Cabe destacar que, en virtud de lo ordenado en el artículo 139 de ese código, ningún cadáver podrá permanecer insepulto por más de 48 horas, a menos que el Servicio Nacional de Salud lo autorice, entre otros casos, “cuando haya sido embalsamado”. En concordancia con lo anterior, el artículo 48 del Reglamento General de Cementerios, sancionado mediante el decreto N° 357, de 1970, del Ministerio de Salud, señala en su N° 3, entre los casos en que el cadáver puede continuar sin sepultura un tiempo mayor al señalado, cuando “se trate de cadáveres embalsamados, previa autorización del Servicio Nacional de Salud”. Ahora bien, a juicio de esta Entidad Fiscalizadora, al tenor de estas disposiciones, la actividad de embalsamamiento, una de cuyas variantes, de acuerdo a los antecedentes, son las inyecciones de conservación, sí ha sido prevista por la normativa sanitaria, y su implementación y desarrollo corresponde, por su propia naturaleza, a la de aquellos establecimientos a que alude el precitado artículo 136 del Código Sanitario, cuya instalación y funcionamiento requieren autorización y que, conforme al mismo precepto, deben ser regulados por la vía reglamentaria. En relación con este último aspecto es importante tener en cuenta lo que prevé el artículo 2° de ese código en orden a que el “Presidente de la República dictará, previo informe del Director General de Salud, los reglamentos necesarios para la aplicación de las normas contenidas en el presente Código”, toda vez que en la especie ello resulta indispensable para la cabal ejecución de las normas referidas. En este orden de ideas es del caso consignar que al tenor de la documentación tenida a la vista, se han otorgado por la autoridad sanitaria certificados de enrolamiento para procedimientos de embalsamamiento por inyecciones de conservación, documentos que si bien no configuran una autorización sanitaria, su presentación ante los municipios es uno de los requisitos habilitantes para que el interesado obtenga una patente municipal para ejercer la actividad respectiva, y, asimismo, que se han concedido autorizaciones de inhumación por más de 48 horas sobre la base de certificaciones de la aplicación de esas inyecciones. En tales condiciones, esta Contraloría General hace presente la necesidad de que se dicten las normas reglamentarias pertinentes y, asimismo, en la medida en que no se han fijado las reglas inherentes a los requisitos para el desarrollo de esta actividad de preservación temporal de los cadáveres, no corresponde a este Organismo de Control calificar si don Mario Eduardo Higor posee la competencia necesaria para implementarla. Transcríbase al interesado, a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de la Araucanía, al Servicio Médico Legal, y a la Contraloría Regional de la Araucanía. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República