Dictamen CGR

Dictamen N° 38447/2009

2009-07-20 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Vigente
Sumario. Conforme al art/6 inc/3 de la ley 10336, a Contraloría no le corresponde intervenir en un proceso administrativo de subvenciones a establecimientos educacionales, ya que la materia está siendo conocida por los Tribunales de Justicia

N° 38.447 Fecha: 20-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Tatiana Bravo Muñoz, sostenedora del colegio Saint Joseph, de San Bernardo, para reclamar en contra de la resolución exenta N° 8.282, de 2008, de la Ministra de Educación, que rechazó el recurso de apelación que interpuso en contra de la sanción que se le aplicó al término del respectivo proceso administrativo de subvenciones, consistente en la revocación del reconocimiento oficial de dicho colegio. Al respecto, cabe manifestar, en primer término, que los mencionados procesos se encuentran reglados tanto en el Párrafo 1°, del Título IV, denominado de las infracciones y sanciones, del D.F.L. N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, como en el Título V, de las infracciones y sanciones, del decreto N° 8.144, de 1980, de la misma Secretaría de Estado, sobre Subvenciones a los Establecimientos Particulares Gratuitos de Enseñanza, los que regulan debidamente su tramitación y permiten al afectado hacer valer sus planteamientos en las diversas instancias contempladas al efecto, las cuales tienen por finalidad garantizar una adecuada defensa, con el fin de configurar un debido proceso. Precisado lo anterior, es menester informar que a este Organismo Contralor le compete conocer del proceso administrativo de subvenciones, en virtud del recurso consagrado en el inciso final del artículo 53 del citado D.F.L. N° 2, de 1998, procedente en contra de la resolución del Ministro de Educación, y siempre que se trate de las sanciones que allí se indican, vale decir, privación definitiva de la subvención, revocación del reconocimiento oficial e inhabilidad temporal o perpetua del sostenedor para mantener o participar de cualquier forma en la administración del establecimiento educacional. Enseguida, resulta necesario anotar que, aun cuando la sanción que se ha aplicado a la reclamante por la aludida resolución exenta N° 8.282, de 2008, es reclamable ante este Órgano de Control, no es posible emitir un pronunciamiento sobre el tema, atendido que la materia de que se trata está siendo conocida por los Tribunales de Justicia. En efecto, en el respectivo informe que se requiriera sobre el caso, el Subsecretario de Educación expresa que, con fecha 16 de enero de 2009, la recurrente presentó un recurso de protección ante la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 592-2009, en contra de la Ministra de Educación, cuyo contenido versa sobre la misma pretensión que hace valer en el reclamo interpuesto ante este Organismo Fiscalizador. Al respecto, es útil tener presente que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en el dictamen N° 53.697, de 2008, ha concluido que conforme con lo previsto en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, a este Organismo de Control no le corresponde intervenir ni informar los asuntos que por su naturaleza sean de carácter litigioso o se encuentren sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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