Dictamen CGR

Dictamen N° 38462/2009

2009-07-20 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. Si por aplicación de las normas que rigen la constitución de las Juntas Calificadoras tocase integrar el órgano colegiado central a un funcionario que por su jerarquía en la región en que se desempeña, estuviera llamado a conformar la junta regional respectiva, resulta más conveniente que aquél constituya el cuerpo evaluador regional y no que se traslade para componer el central. El servidor de que se trate deberá quedar liberado de calificación

N° 38.462 Fecha: 20-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director (S) de la Dirección Nacional de Obras Portuarias, solicitando un pronunciamiento que determine cómo debe integrarse la Junta Calificadora Central y las Juntas Calificadoras Regionales, en aquellos servicios que, como aquél, se encuentran regidos por la ley N° 18.834. En síntesis, la institución peticionaria expresa que, así como las Juntas Calificadoras Regionales deben constituirse con los tres funcionarios de más alto nivel jerárquico de la respectiva región, la Junta Calificadora Central deberá componerse por los cinco funcionarios de más alto nivel jerárquico, dentro del universo de empleados que le corresponde examinar, es decir, aquellos que conforman el nivel central y el de las regiones que no cuentan con personal suficiente para que se constituya en ellas un órgano evaluador regional. La entidad interesada aduce que si bien la conclusión anterior no ha sido explicitada en las normas estatutarias pertinentes, de ellas se desprende que la intención del legislador ha sido velar porque la evaluación funcionaria sea realizada por quienes estén más directamente relacionados con los servidores a calificar. Sobre el particular, cumple con anotar que la materia se encuentra regulada en el artículo 35 de la citada ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, como asimismo en el artículo 22 del decreto N° 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Calificaciones del Personal afecto a dicho Estatuto. En primer término, conviene hacer presente que, en lo que respecta a la composición, de las Juntas Calificadoras Regionales, el inciso cuarto del aludido artículo 35 señala que estarán integradas por los tres funcionarios de más alto nivel jerárquico de la institución en la respectiva región y por un representante del personal elegido por éste, según el estamento a calificar. Como puede advertirse, en lo que atañe a la consulta de la especie, la norma establece que el elemento básico para resolver acerca de la integración de esos cuerpos colegiados es la jerarquía de los funcionarios, pero dentro de un ámbito geográfico determinado, que está dado por el de la respectiva región. A su turno, el inciso quinto del citado artículo 35, establece que la Junta Calificadora Central estará compuesta, en cada institución, por los cinco funcionarios de más alto nivel jerárquico, con excepción del Jefe Superior, y por un representante del personal elegido por éste, según el estamento a calificar. Atendidos los términos en que se encuentra redactada esa disposición, podría entenderse que para efectos de determinar la integración de ese órgano calificador, el legislador ha tenido en cuenta únicamente la jerarquía de los servidores dentro del respectivo servicio, puesto que no ha precisado en este caso un ámbito especial o más acotado de empleados que deba considerarse como referente. Sin embargo, esta Entidad Contralora estima que, para la acertada comprensión de la materia, debe tenerse presente lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo en examen que, en lo que interesa, establece un criterio que informa la temática que nos ocupa, al señalar que para la conformación de las juntas calificadoras que se establezcan mediante reglamentos especiales deberán siempre respetarse los más altos niveles jerárquicos del universo de funcionarios a calificar. En ese mismo orden de ideas, resulta forzoso concluir que, así como las Juntas Calificadoras Regionales deben conformarse con las tres más altas jerarquías en la región, la Junta Calificadora Central deberá integrarse con los cinco servidores de más alto nivel jerárquico respecto del universo de empleados que serán evaluados por ese órgano, vale decir, de quienes se desempeñen en el nivel central de la Institución, en las sedes regionales que cuenten con menos de quince funcionarios, y los integrantes de las Juntas Calificadoras Regionales. Precisado lo anterior, es necesario señalar que, si por aplicación de la regla antedicha, tocase integrar el órgano colegiado central a un funcionario que, por su jerarquía en la región en que se desempeña, estuviera asimismo llamado a conformar la junta regional respectiva, la debida observancia del principio de eficiencia que se impone a los entes públicos y sus servidores en virtud de los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, obliga a colegir que resulta más conveniente para la institución que aquél constituya el cuerpo evaluador regional y no que se traslade para componer el ente central, en el que procederá su reemplazo, según el procedimiento contenido en el artículo 36, inciso final, de la ley N° 18.834. En el caso planteado, el servidor de que se trate deberá quedar liberado de calificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Estatuto Administrativo, norma que excepciona de evaluación a los miembros de la Junta Calificadora Central, ya que la circunstancia de que por aplicación del principio indicado no cumpla efectivamente la función de integrar ese cuerpo colegiado -lo que le corresponde atendida la posición jerárquica de su cargo-, no es óbice para que mantenga la prerrogativa aludida. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República