Dictamen N° 38551/2015
N° 38.551 Fecha: 13-V-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jorge Labrín Troncoso, a nombre de la empresa SML Servicios Limitada, requiriendo se determine, por las consideraciones que expone, la ilegalidad de las observaciones de fondo formuladas por el Instituto Nacional de Propiedad Industrial -INAPI-, a dos solicitudes de registro de marca comercial que presentó. Añade que, en la misma data de la reclamación de la especie, ingresó en dicho servicio público la respuesta a tales observaciones. INAPI en su informe expresa que su actuación en la materia se ajusta a derecho. Además, agrega que la presentación ante este Organismo Contralor se ha interpuesto en contra de resoluciones intermedias de los respectivos procedimientos. Sobre el particular, cabe señalar que, de conformidad con el artículo 3° de la ley N° 19.039, de Propiedad Industrial, en concordancia con la disposición primera transitoria de la ley N° 20.254, INAPI tiene a su cargo la tramitación de las solicitudes, el otorgamiento de los títulos y demás servicios relativos a la propiedad industrial. Pues bien, las peticiones a que se refiere el recurrente se encuentran sujetas al procedimiento especial previsto en la citada ley N° 19.039, en sus artículos 4° a 17 bis B, que forman parte del Párrafo 2 “De los procedimientos generales de oposición y registro”, del Título I “Disposiciones preliminares” y, también, en su artículo 22, que integra su Título II “De las marcas comerciales”, relativo específicamente a estas últimas. Al respecto, debe precisarse que acorde con el artículo 18 de la ley N° 19.880, todo procedimiento administrativo se encuentra conformado por “una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal”, en la situación planteada, el registro por INAPI de la marca comercial de que se trate. No obstante, el requerimiento de intervención de esta Entidad Fiscalizadora que el recurrente efectúa, se dirige en contra de los instrumentos mediante los cuales INAPI formuló observaciones de fondo a las solicitudes de registro que aquél presentó, respecto de las cuales se le dio traslado para su respuesta, actuaciones a que se refieren los incisos cuarto y quinto del aludido artículo 22 de la ley N° 19.039, vale decir, se está en presencia de actos de mero trámite, que dan curso a los correspondientes procedimientos -no de los actos terminales o conclusivos de éstos-, los cuales no son, por regla general, impugnables. En efecto, conforme con el artículo 15, inciso segundo, de la ley N° 19.880 -aplicable supletoriamente al procedimiento de la especie, en razón de lo dispuesto en su artículo 1°, inciso primero-, los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión, lo que no acontece en el presente caso. Por ende, esta Contraloría General debe desestimar la reclamación del recurrente, atendido que no se está en presencia de un acto administrativo terminal, sin perjuicio de, además, precisar que, conforme con los artículos 98 de la Constitución Política y 1° y 6° de la ley N° 10.336, a este Organismo Contralor le compete, entre otras funciones, ejercer el control de legalidad de los actos de los servicios públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de la normativa que los rige, sin que le corresponda, en todo caso, calificar cuestiones de carácter técnico encomendadas a la Administración activa. Transcríbase al Instituto Nacional de Propiedad Industrial. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante