Dictamen N° 38602/2013
N° 38.602 Fecha: 18-VI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Andrés Jara Flores, abogado, solicitando se ordene la instrucción de un sumario administrativo en la Contraloría Regional de Arica y Parinacota, con el objeto de determinar y hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria del servidor que señala, por una supuesta infracción a los deberes funcionarios que indica en su presentación. Al efecto, expone que, actuando en representación de don Guido Cornejo Sánchez, cuentadante en el juicio de cuentas N° 36.504, de 2009, y con el fin de interponer un recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, desfavorable para su representado, concurrió en varias ocasiones a la mencionada Sede Regional, en el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 15 de diciembre de 2012, para ser orientado acerca de la materia, siendo atendido por los abogados del servicio, en forma alternada, previo llenado de un formulario de atención presencial de usuarios, en el cual debía anotar su consulta. Agrega que, en una de esas oportunidades, cuya fecha no precisa, fue atendido por el abogado don Guillermo de la Cruz Zepeda, quien le habría dado una orientación errónea, al señalarle que el plazo para interponer el mencionado recurso era de quince días hábiles, más el aumento de cinco días contemplado en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil y, además, el aumento de tres días establecido en al artículo 258 del mismo cuerpo normativo, lo que conllevó a que su recurso, presentado con fecha 22 de noviembre de 2012 fuera rechazado por haber sido interpuesto fuera de plazo, es decir, tres días después de expirado el término legal. Por otra parte, manifiesta que ha sido requerido a la mencionada Contraloría Regional, copia de los formularios de las atenciones presenciales que ha recibido, sin los resultados esperados, según detalla. Sobre el particular, cabe precisar, en primer término, que la ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de esta Contraloría General, en el Título VII, Examen y Juzgamiento de las Cuentas, artículo 119, previene expresamente, en su inciso primero, que "Contra la sentencia de primera instancia podrán las partes entablar recurso de apelación en el término fatal de quince días, contados desde su notificación, más el aumento de la tabla de emplazamiento prevista en el Código de Procedimiento Civil" que, para el caso de la ciudad de Anca, contempla adición de cinco días. De este modo, ninguna eventual orientación verbal entregada por un funcionario de este Organismo de Control a un abogado que defiende a un cuentadante en un juicio de cuentas podría modificar lo que la ley expresamente ha dispuesto. En este mismo orden de ideas, no resulta admisible que un abogado habilitado para el ejercicio profesional, aduzca confusión por una supuesta orientación verbal de un funcionario de la Contraloría Regional, respecto al plazo que tenía para apelar de la sentencia definitiva de primera instancia, en circunstancias que la materia está expresamente regulada en el ya citado artículo 119 de la ley N° 10.336, norma que por lo demás, de acuerdo al artículo 8° del Código Civil, se presume conocida por todos. Sin perjuicio de lo anterior, esta Contraloría General ordenó, previo a emitir el pronunciamiento solicitado, que se recabara la información correspondiente en dicha Sede Regional, lo que incluyó, además de antecedentes documentales y la verificación de la atención del recurrente durante los meses que menciona en su presentación, la declaración del funcionario involucrado. Así, se pudo establecer que efectivamente el señor Jara Flores fue atendido en distintas oportunidades a través del módulo de atención de usuarios, ATUS, por abogados de dicha Sede Regional, y que, según declaración de don Guillermo de la Cruz Zepeda, en una oportunidad el recurrente solicitó orientación respecto al plazo para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia en el juicio de cuentas. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista en esta oportunidad, no consta que a través de la orientación jurídica que se le proporcionó al recurrente, éste haya recibido una información distinta a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, y que, por lo demás, lo haya inducido a presentar de forma extemporánea el recurso de apelación en el juicio de cuentas de que se trata. En esas condiciones, de los dichos del abogado recurrente y de los antecedentes recabados en la Contraloría Regional de Mica y Parinacota, no se advierte motivo suficiente para instruir en ésta un proceso disciplinario, por lo que se ha resuelto no dar lugar a la petición del interesado. Enseguida, en cuanto a la presentación extemporánea del recurso de apelación, en el juicio de cuentas a que refiere el señor Jara Flores, esta Entidad Fiscalizadora debe necesariamente abstenerse de emitir una opinión al respecto, por tratarse de un asunto de naturaleza jurisdiccional, respecto del cual existe una resolución del Juzgado de Cuentas, organismo competente para conocer la materia. Finalmente, acerca de los formularios de atención presencial a usuarios, a los que se refiere el interesado, es posible manifestar que sus inquietudes se tendrán presente en la implementación del sistema, en el marco de modernización que se encuentra llevando a cabo este Organismo Contralor. Es todo cuanto es posible manifestar a Ud., al tenor de la presentación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República