Dictamen CGR

Dictamen N° 38677/2016

2016-05-24 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No acoge solicitud de reconsideración del dictamen N° 93.035, de 2015, sobre permanencia de las oficinas provisorias modulares en el marco de la concesión de la obra pública fiscal que se indica

N° 38.677 Fecha: 24-V-2016 Mediante el dictamen individualizado en la suma, esta Contraloría General atendió una presentación efectuada por la Dirección General de Obras Públicas, a través de la cual consultó si la permanencia de las “oficinas provisorias modulares” a que se refiere el punto 2.8.5 de las Bases de Licitación que rigen el contrato de concesión de la obra pública fiscal denominada “Aeropuerto El Loa de Calama”, aprobadas por la resolución N° 134, de 2010, de esa repartición estatal –con la finalidad que señala, vinculada a la ejecución de obras de mejoramiento a la infraestructura logística y administrativa de la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), a convenir eventualmente con la sociedad concesionaria– debería dar lugar al pago de una compensación a favor de esta última. En dicho oficio se expresa, en lo que interesa, que en principio –esto es, salvo la concurrencia de otras circunstancias que lo ameriten–, la mantención de las antedichas instalaciones para su uso por la Administración no implicaría la necesidad de compensar a la firma concesionaria, toda vez que las mismas tienen por objeto suplir los recintos técnicos y administrativos existentes de la DGAC que serán demolidos para dar cabida a la construcción del nuevo Edificio Terminal de Pasajeros, y deberán “ser trasladadas dentro del aeropuerto al lugar que el Inspector Fiscal determine, en acuerdo con la DGAC, una vez que las nuevas dependencias se encuentren habilitadas”. En esta oportunidad, por el documento de la referencia el señor Raúl Mera Zirotti, en representación, según expone, de la Sociedad Concesionaria Consorcio Aeroportuario de Calama S.A., solicita la reconsideración del individualizado pronunciamiento, manifestando, en lo esencial, que la permanencia de las oficinas provisorias modulares –una vez que las nuevas dependencias de la DGAC se encuentren habilitadas– debe compensarse a favor de la sociedad concesionaria, dado que de la redacción del referido punto de bases no puede entenderse que el traslado de dichas instalaciones provisorias implique que estas “pasarán a tener el carácter de instalaciones definitivas del proyecto”. Lo anterior se reforzaría, a su parecer, con anotaciones en el libro de obras que habrían reconocido el aludido traspaso a cambio de una compensación a favor de la concesionaria, y con la regulación del punto 2.8.9 del mentado pliego de condiciones, que expresa que tanto las obras provisionales como los materiales sobrantes adquiridos por el Concesionario serán de su propiedad, una vez concluidas las faenas. Por otro lado, alega que ni la resolución exenta N° 155, de 2010, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la II Región de Antofagasta –que califica ambientalmente el proyecto de ampliación y mejoramiento del Aeropuerto el Loa de Calama–, ni su Declaración de Impacto Ambiental (DIA) respectiva, habrían contemplado los metros cuadrados que indica, para la construcción de las “instalaciones provisorias de la DGAC”, de modo que no sería posible concluir que, en el proyecto, las mismas se convirtieran en instalaciones definitivas. Sobre el particular, corresponde señalar que en el párrafo tercero del punto 2.8.4 de las citadas bases de licitación, “Obras Provisionales de Instalación de Faenas”, se consigna un listado de las dependencias con las que debe contar la instalación de faenas del concesionario, considerando, entre ellas, las “Oficinas adecuadas para la Inspección Fiscal y DGAC, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.8.5 de estas Bases”, debiendo destacarse –según dicho punto 2.8.5.- que lo previsto para la DGAC en esta parte es una de una superficie de 10 m 2 . Asimismo, su párrafo cuarto establece que “Estas obras, que prestan utilidad exclusivamente durante el período de la construcción, deben ser retiradas por el concesionario a su entero costo una vez finalizada la construcción, en los plazos indicados por el Inspector Fiscal”. A su turno, cabe anotar que el precitado punto 2.8.5, “Instalación de la Inspección Fiscal”, luego de fijar las condiciones propias de esta, prevé adicionalmente dentro de su preceptiva un tipo especial de instalaciones, denominadas “oficinas provisorias modulares” de aproximadamente 450 m 2 a construir en reemplazo de los recintos técnicos y administrativos existentes de la DGAC que serán demolidas, las que “deberán ser trasladadas dentro del aeropuerto al lugar que el Inspector Fiscal determine, en acuerdo con la DGAC, una vez que las nuevas dependencias se encuentren habilitadas”. Esta regulación especial fue agregada mediante la circular aclaratoria N° 5 de las bases de licitación, sancionada por la resolución N° 157, de 2010, de la Dirección General de Obras Públicas. Finalmente, es dable puntualizar que el párrafo segundo del punto 2.8.9, “Aseo de las Obras”, dispone, en lo que atañe, que “Las construcciones e instalaciones provisionales deberán ser totalmente desmontadas y retiradas del recinto de la obra, así también deben retirarse los materiales sobrantes. Con el término de la faena tantos las obras provisionales como los materiales sobrantes adquiridos por el Concesionario serán de su propiedad”. De las normas reseñadas, se aprecia que las bases de licitación de la aludida obra pública fiscal comprenden dos situaciones diversas. Determina, por un lado, como obra provisional de instalación de faenas a las instalaciones provisorias de la DGAC (10 m 2) , y por otro, efectúa una regulación especial respecto del destino que deben tener las oficinas provisorias modulares (450 m 2 ) –una vez habilitadas las nuevas dependencias–, el cual difiere del régimen general aplicable a las instalaciones provisorias de la DGAC, pues tratándose de estas últimas, terminada la etapa de construcción, el concesionario debe retirarlas en el plazo señalado por el inspector fiscal a su entero costo, pasando las mismas a ser de su propiedad –tal como señalan los puntos 2.8.4 y 2.8.9 ya mencionados–, mientras que, en el caso de las oficinas provisorias modulares, estas deben desplazarse dentro del aeropuerto al lugar que el inspector fiscal determine –en acuerdo con la DGAC–, según lo preceptuado por el punto 2.8.5. En este orden de ideas, y a diferencia de lo que parece entender el peticionario, las oficinas provisorias modulares no tienen el mismo destino que las instalaciones provisionales de la DGAC, de manera que, habilitadas las nuevas dependencias para las cuales se construyeron, deben trasladarse dentro del aeropuerto en la forma descrita, no pasando las mismas a formar parte del patrimonio de la concesionaria, por lo que no existe, en consecuencia, la obligación de compensarla por ello. Por otro lado, y en lo que concierne a la alegación respecto de que la resolución de calificación ambiental –y la DIA que sirvió como su antecedente– no habría contemplado las instalaciones provisorias de la DGAC, por lo que nunca han sido reconocidas como dependencias de carácter permanente, corresponde señalar que dichos instrumentos datan de una fecha anterior a la enunciada modificación dispuesta por la circular aclaratoria N° 5 –que incorpora las “oficinas provisorias modulares”– de manera que, por una razón temporal, no era factible que las mismas se incluyeran en la respectiva evaluación. Finalmente, en cuanto concierne a las anotaciones del inspector fiscal que se mencionan, cumple anotar que sus actuaciones deben enmarcarse en lo previsto en la normativa que regula el contrato de concesión de que se trata y en especial, en lo que interesa, en las bases de licitación. En mérito de lo expuesto, se rechaza la petición de reconsideración de la especie y se confirma el pronunciamiento N° 93.035, de 2015. Transcríbase al Director General de Obras Públicas. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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