Dictamen N° 38742/2013
N° 38.742 Fecha : 19-VI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Óscar Aedo Cid, en representación, según señala, de don Nicolás Martínez Zapata, solicitando la reconsideración de determinadas observaciones del informe de Investigación Especial N°40, de 2012, de la Contraloría Regional del Biobío, por cuanto, a su parecer, adolecería de errores e imprecisiones respecto de las materias examinadas. En este contexto, los argumentos esgrimidos y su análisis se detallan a continuación: a) En el numeral 3.5 del punto 3 “Del proyecto de reparación del Sifón la Cooperativa”, del informe en comento, se observó que del examen de la correspondencia sostenida entre el inspector fiscal y el contratista, así como de los libros de obras y comunicaciones, no consta que este último haya justificado una solicitud de aumento de plazo en los términos previstos en el artículo 161 del decreto N°75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, Reglamento para Contratos de Obras Públicas. Al respecto, el recurrente manifiesta que la Contraloría Regional del Biobío consideró improcedentes las anotaciones efectuadas por el contratista en el libro de comunicaciones, que dan cuenta de la solicitud de aumento de plazo en comento, bajo el argumento que según lo señalado en el punto 6, letra a), de las Bases de Prevención de Riesgos Laborales para Contratos de Ejecución y de Concesiones de Obras Públicas, aprobadas mediante resolución N°258, de 2009, del Ministerio de Obras Públicas, dicho medio de comunicación sólo puede ser utilizado para tratar materias inherentes a la prevención de riesgos laborales, siendo el libro de obras el instrumento dispuesto para tales fines, juicio que considera errado y contrario a lo señalado en el Reglamento para Contratos de Obras Públicas. Sobre el particular, cabe precisar que en la aludida observación no se estimaron improcedentes las anotaciones registradas en el libro de comunicaciones, sino que se objetó su discordancia respecto de aquellas consignadas en los folios N os 18 y 19, de 6 y 9 de enero de 2012, del libro de obras, efectuadas en igual período, firmadas por el inspector fiscal y el contratista, las que nada dicen respecto de la petición de aumento de plazo en comento. En tales términos, se desestima la solicitud de reconsideración de la observación formulada en el numeral 3.5, del punto 3 “Del proyecto de reparación del Sifón la Cooperativa”. b) En el numeral 3.13, del referido punto 3, se representó que las anotaciones realizadas por el contratista en el libro de comunicaciones, referidas a los aspectos denunciados por el recurrente, no resultan suficientes, por cuanto no se logró acreditar que la información escrita se haya realizado con posterioridad al 17 de febrero de 2012, ni que el inspector fiscal se haya negado a firmarlo. En lo tocante, el requirente cuestiona dicha observación con los mismos argumentos vertidos precedentemente, estimando la conclusión emitida errada y contraria a lo prescrito en el Reglamento para Contratos de Obras Públicas. Ante lo expuesto, es dable aclarar que dicha objeción no desestima las anotaciones registradas por el contratista en el libro de comunicaciones, sino que observa que no se encuentran suficientemente acreditadas, ni existe claridad de su data y circunstancias, además de no estar firmadas por el respectivo inspector fiscal. En mérito de lo precisado, no cabe acoger la solicitud de reconsideración de la especie. c) En el numeral 3.2, del citado punto 3, se concluyó que no se advirtieron irregularidades en relación con el rechazo de las tuberías efectuado por el inspector fiscal, así como en el cambio de proyecto y de las cámaras protectoras de válvulas de hormigón, por cuanto las tuberías dispuestas en terreno por el contratista no eran las especificadas. A su vez, tampoco reprochó que el inspector fiscal haya efectuado una modificación arbitraria al proyecto ni exigido construir cámaras protectoras de válvulas no contratadas. Sobre el particular, en primer término, el peticionario arguye que la Contraloría Regional del Biobío incurrió en una imprecisión al señalar que parte de las obras controvertidas se grafican en el plano de construcción, puesto que lo planos a los que hace mención corresponden a los de proyecto. Al respecto, resulta pertinente anotar que la mención al plano de construcción hecha en el aludido informe está referida al plano del proyecto aprobado para la construcción, el cual fue presentado en el llamado a propuesta, y no al plano “como construido” o “As-built”, como lo interpreta el interesado. Por lo que no cabe acoger la solicitud de reconsideración presentada, en lo que respecta a esta materia. Agrega en su solicitud el recurrente, que producto del cambio de proyecto sancionado por resolución exenta N°1.001, de 2011, de la Dirección Regional de Obras Hidráulicas del Biobío, específicamente en lo que concierne a la reubicación de la cámara de inspección N°1, la empresa que representa tuvo que efectuar la demolición de una cámara existente en el lugar definido para el emplazamiento del nuevo elemento, actividad que no se encontraba considerada en el presupuesto y especificación técnica de la obra. Asimismo, añade que la inspección fiscal solicitó la construcción de cámaras protectoras de válvulas en las tres entregas materializadas, sin que éstas hayan sido contempladas en las especificaciones técnicas ni en el presupuesto de la obra. Seguidamente, señala que atendiendo un requerimiento de la Cooperativa Canal Quillón, conocido por la propia inspección fiscal, se debió efectuar una obra adicional a las señaladas en el presupuesto. De igual modo, agrega que el inspector fiscal solicitó verbalmente la modificación de las tapas metálicas de las cámaras de inspección, debido a su deficiente diseño, lo que originaba que éstas se pandearan al momento de ser maniobradas, así como también el cambio en el diseño de la rejilla de entrada al sifón, la cual inicialmente se consideraba fija y empotrada a las paredes del canal Quillón, requiriendo su abatimiento para una mejor mantención. A su vez, el referido funcionario requirió en iguales términos excavar en el kilometro 0,00 de la obra, a objeto de descubrir una filtración en el sector, detectándose que el escurrimiento de las aguas provenía de un lugar ajeno al intervenido por el contratista. Finalmente, señala que los trabajos detallados precedentemente, requeridos al margen del contrato, implicaron mayores gastos que los presupuestados inicialmente y un mayor plazo para su ejecución, lo que no fue reconocido por el servicio. En relación con las argumentaciones vertidas en la letra c), es menester señalar: 1) En cuanto a la demolición de la cámara existente, a la luz de los antecedentes verificados en el informe de investigación especial N°40, de 2012, de la Contraloría Regional del Biobío, dicha obra se encuentra incluida en la modificación de proyecto sancionada por la resolución exenta N°1.001, de 2011, de la Dirección de Obras Hidráulicas Región del Biobío. En efecto, consta en la especie que en la predicha resolución exenta N°1.001, de 2011, se encuentran contenidas las modificaciones asociadas a construir en el Km 0,240 la cámara N°1 y en el Km 0.500 la cámara N°2, instalar las obras de entrega en los KM 0,270, Km 0,426 y Km 0,548, el reemplazo de la materialidad de la tubería HDPE y suministrar 6 tubos de 12 metros por la diferencia de volumen, todas las cuales no afectaron el monto final del contrato, según se advierte en el anexo 1 del presupuesto modificado, mencionado en dicha resolución, la cual se encuentra suscrita y debidamente protocolizada por el contratista, en señal de aceptación. En consideración a lo expuesto, no procede acoger la solicitud de reconsideración presentada en relación con este punto. 2) En lo que atañe a la construcción de cámaras protectoras de válvulas, la modificación de las tapas metálicas de las cámaras de inspección, el cambio del diseño de la rejilla metálica y los trabajos de detección de una filtración existente en el lugar de las obras, en la citada investigación especial se sostiene que analizados los libros de obras y comunicaciones, la correspondencia emitida y los informes, entre otros documentos, no fue habida constancia escrita que acredite que los aludidos trabajos hayan sido solicitados por la inspección fiscal. Al respecto, cabe manifestar que las bases administrativas que rigieron el contrato en análisis, aprobadas mediante resolución N°258, de 2009, del Ministerio de Obras Públicas, prevén en el numeral 7.11 que “Las variaciones de obra, aumentos o disminuciones que se generen durante el desarrollo del contrato, se regirán por lo establecido en los artículos 102 al 107 del Reglamento y Reglamento de Montos, DS MOP N°1093/2003 a sus Art. 2.5 y 2.6.”. A su turno, los artículos 2.5 y 2.6 del Reglamento de Montos del Ministerio de Obras Públicas, señalan que si el contratista efectúa modificaciones de obra antes de la dictación de la orden de ejecución inmediata o de la total tramitación de la resolución que lo autorice, será responsable de ello y no podrá exigir pago alguno. Agrega, que el funcionario que autorice la ejecución de trabajos en forma extemporánea, será administrativamente responsable de ello. Por otra parte, el numeral 7.12.3 de las correspondientes bases administrativas, en lo que dice relación con las multas por no acatar instrucciones del inspector fiscal, prescribe que la empresa contratista deberá someterse a las órdenes e instrucciones del inspector fiscal, las que impartirá por escrito mediante el libro de obras u otro medio establecido en el contrato. A su vez, el artículo 105 del citado Reglamento para Contratos de Obras Públicas, previene que “La autoridad correspondiente podrá ordenar dentro de los límites permitidos y con el fin de llevar a un mejor término la obra contratada, la modificación de obras previstas, la ejecución de obras nuevas o extraordinarias, o el empleo de materiales no considerados”. Agrega, que “En estos casos deberá convenirse con el contratista los precios”. Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a las instrucciones que habría realizado en forma verbal el inspector fiscal, es preciso señalar que según se consigna en el numeral 7.4 de las respectivas bases administrativas y en el artículo 110 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas, las comunicaciones del inspector fiscal al contratista serán a través del libro de obras. Asimismo, el numeral 7.12.3 de las referidas bases administrativas precisa que las órdenes e instrucciones del inspector fiscal las impartirá por escrito mediante el libro de obras u otro medio establecido en el contrato, sin que la vía meramente verbal se encuentre considerada como conducto oficial para efectos de su cumplimiento y acreditación. Atendidas las consideraciones descritas, se desestima esta reclamación. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, es menester concluir que no ha lugar a la reconsideración solicitada por el interesado, manteniéndose lo observado en el informe de Investigación Especial N°40, de 2012, de la Contraloría Regional del Biobío. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República