Dictamen CGR

Dictamen N° 38752/2009

2009-07-21 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Vigente
Sumario. Ha procedido la suspensión del pago de la asignación de modernización a ex funcionaria desde que se le impuso la medida de suspensión preventiva de sus funciones, durante la tramitación de sumario instruido por Contraloría Regional

N° 38.752 Fecha: 21-VII-2009 La Contraloría Regional de Antofagasta ha remitido la presentación de doña Patricia Alfaro Gárnica, mediante la cual reclama por el no pago proporcional de la asignación de modernización, durante el lapso que estuvo suspendida preventivamente de sus funciones, medida dispuesta en su contra durante la tramitación de un sumario administrativo instruido por esa Sede Regional en la Unidad de Antofagasta de la Dirección General del Crédito Prendario, toda vez que estima que tiene derecho al 50% de ese beneficio, conjuntamente con el mismo porcentaje aplicado a sus remuneraciones. Al respecto, cabe señalar en primer término, que el artículo 133 de la ley N° 10.336, en relación con el artículo 3° de la resolución N° 236, de 1998 -Reglamento de Sumarios Instruidos por la Contraloría General de la República-, establecen, en lo que interesa, que el Contralor, o cualquier otro funcionario de la Contraloría especialmente facultado por aquél, podrá ordenar, cuando lo estime necesario, la instrucción de sumarios administrativos, suspender funcionarios y formular denuncias ante los tribunales competentes. Por su parte, el artículo 138, inciso segundo, de la ley N° 10.336, complementado por el artículo 29 de la citada resolución disponen que la suspensión preventiva a que se hace referencia, durará el tiempo que sea necesario para la investigación y no podrá prolongarse más allá de la aprobación de la vista fiscal, sin perjuicio de que el Contralor General o el Contralor Regional, en su caso, para cuyo efecto se le delega esta facultad, la disponga hasta que se dicte la resolución que propone las medidas disciplinarias. Ahora bien, de los antecedentes examinados, se ha podido constatar, que mediante la resolución exenta N° 26, de 29 de febrero de 2008, el Contralor Regional de Antofagasta, prorrogó la suspensión preventiva, entre otros afectados, a la recurrente, medida que fue informada al respectivo Servicio, a través del oficio N° 274, de ese mismo año. Asimismo, según consta en los registros de esta Entidad Fiscalizadora, por medio de la resolución N° 63, de 2008, de la Dirección General del Crédito Prendario, se aplicó a la interesada la sanción de destitución, documento tomado razón con fecha 26 de septiembre de 2008. Pues bien, en lo que atañe a esta materia, conviene tener presente que la medida de suspensión preventiva se encuentra regulada en el artículo 136 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo -aplicable en este caso por tratarse de funcionarios regidos por dicho estatuto-, cuyo inciso tercero, prevé, en lo que interesa, que en caso de que el fiscal proponga en su dictamen la destitución, podrá decretar que se mantenga la suspensión preventiva o la destinación transitoria. Añade, dicha disposición que cuando la medida prorrogada sea la suspensión preventiva, el inculpado quedará privado del cincuenta por ciento de sus remuneraciones, que tendrá derecho a percibir retroactivamente si en definitiva fuere absuelto o se le aplicara una sanción inferior a la destitución. En relación con lo expresado, y tal como esta Entidad de Control lo señaló en su dictamen N° 3.858 de 2001, entre otros, si el Fiscal Instructor propone la destitución, puede decretar que se mantenga la suspensión preventiva, caso en el cual el afectado queda privado del 50% de sus remuneraciones, las que tiene derecho a percibir retroactivamente si se le absuelve o aplica una sanción inferior, situación que no concurre en la especie, en que se impuso a la sumariada la citada sanción expulsiva. Precisado lo anterior, resulta menester manifestar que de conformidad con lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 19.553, la asignación de modernización será pagada a los funcionarios en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. Añade que el monto a pagar en cada cuota, será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual de esta asignación. En este mismo orden de ideas, el inciso primero del artículo 32 del decreto N° 983, de 2003, del Ministerio de Hacienda, que aprobó el Reglamento para la aplicación del incremento por desempeño colectivo, previene que la asignación en comento, se pagará en las fechas determinadas en el artículo 1° de la ley N° 19.553, a todos aquellos funcionarios incorporados en el respectivo convenio de desempeño o en sus anexos, que se encuentren en servicio a la fecha de pago y que integren los equipos que hayan alcanzado los niveles de cumplimiento fijados al efecto. De lo expuesto se colige que ha procedido la suspensión del pago de la asignación de modernización de la ley N° 19.553, a la ex funcionaria señora Alfaro Gárnica, desde que se le impuso la medida de suspensión preventiva de sus funciones, puesto que no cumplía con la exigencia de encontrarse en el desempeño del cargo a la data de enterarse la cuota respectiva. Por consiguiente, no tiene derecho al 50% de dicho estipendio, que reclama. En lo que atañe, ahora, a la percepción proporcional del bono de zona que habría ganado la ANEF, cabe indicar que no puede emitirse un pronunciamiento sobre dicha consulta, toda vez que no se señala el beneficio específico al cual se refiere en su solicitud. En las condiciones anotadas, esta Contraloría General desestima la reclamación de la señora Patricia Alfaro Gárnica, toda vez que la actuación de la Superioridad se ajustó a la normativa y jurisprudencia vigentes sobre la materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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