Dictamen CGR

Dictamen N° 38753/2009

2009-07-21 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. El requerimiento previo y oportuno de la aplicación de ley 19234 permite al solicitante acceder a los beneficios que consagra no sólo su texto primitivo, sino también las ulteriores adiciones y correcciones de igual naturaleza sufridas por el mismo. En nada obsta a esa conclusión el hecho de haberse liquidado el bono de reconocimiento de que era titular la requirente. El Instituto de Previsión Social deberá efectuar el pago de pensión no contributiva, por gracia concedida a la solicitante, y el bono de reparación establecido en la ley 19992, sin perjuicio de las compensaciones que se deben llevar a cabo por la cesación de la jubilación de reparación de la que ella es titular

N° 38.753 Fecha: 21-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Julia Elena Alvarado Sánchez, ex funcionaria del Servicio Agrícola y Ganadero, exonerada política, para solicitar la revisión de su situación previsional, especialmente, en lo que dice relación con la posibilidad de ejercer el derecho que, a su juicio, le corresponde, para optar entre la pensión no contributiva, por gracia, que podría favorecerla y la pensión de la ley N° 19.992. Requerido al efecto, el entonces Instituto de Normalización Previsional cumplió con remitir un expediente jubilatorio de la interesada. Sobre el particular, es menester indicar que, de los antecedentes tenidos a la vista, se ha podido comprobar que la recurrente solicitó el reconocimiento de su calidad de exonerada política y que se le concedieran todos los beneficios contemplados en la mencionada ley N° 19.234, con fecha 5 de septiembre de 2003. Asimismo, es dable hacer presente que mediante la resolución exenta N° LV-10.312, de 2005, se otorgó a la peticionaria una pensión de reparación, conforme a la ley N° 19.992, que, posteriormente, fue dejada sin efecto, por la resolución N° LV-104, de 2007, ambas del antiguo Instituto de Normalización Previsional, considerando que la señora Alvarado Sánchez optó por una pensión no contributiva, por gracia. Por lo anterior, a través de la resolución N° 3.048, de 5 de abril de 2007, del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerada política de la reclamante y se le concedió la referida jubilación no contributiva, por un monto inicial mensual de $115.532.-, a contar del 1 de septiembre de 2005, por cuanto, a esa data, el bono de reconocimiento emitido en su favor no se encontraba consumido en otro beneficio previsional otorgado conforme al Nuevo Sistema Previsional. En este sentido, cabe destacar que este Organismo de Control tomó razón de dicho acto de concesión, con fecha 20 de junio de 2007, por ajustarse a la normativa que lo regula, el cual, hasta ahora, no ha sido dejado sin efecto por la autoridad competente. Por otra parte, resulta necesario señalar que, según se desprende de la documentación adjunta al respectivo expediente jubilatorio, el aludido Instituto de Normalización Previsional, el 11 de diciembre de 2007, determinó que no había resultado procedente conceder la pensión no contributiva en comento, atendido que, de acuerdo con lo expresado en el ordinario DBR N° 364 - 108, de 5 de diciembre de ese año, de su Departamento de Operaciones, el correspondiente bono de reconocimiento se encontraría comprometido en una jubilación concedida por una Administradora de Fondos de Pensiones. De lo precedentemente expuesto, es posible manifestar que se ha configurado, en la especie, la situación descrita en la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, en los dictámenes N°s 15.119, de 2001, 27.108, de 2004 y 47.880, de 2006, entre otros, en orden a que el requerimiento previo y oportuno de la aplicación de las normas de la ley N° 19.234 y de sus posteriores modificaciones legales, permite a la reclamante acceder a los beneficios que consagra no sólo su texto primitivo, sino también las ulteriores adiciones y correcciones de igual naturaleza sufridas por el mismo, razón por la cual no resulta procedente dejar sin efecto el acto que le concedió su pensión no contributiva. Finalmente, conviene destacar que en nada obsta a la conclusión precedente, el hecho de haberse liquidado el bono de reconocimiento de que era titular la requirente, toda vez que esa operación se produjo por error u omisión de la autoridad administrativa, ya que ésta no requirió a la aludida Entidad Previsional la devolución del mismo una vez otorgado el beneficio previsional en comento. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, este Organismo de Control remite al Instituto de Previsión Social los antecedentes de la señora Alvarado Sánchez, incluido el expediente jubilatorio acompañado, a fin de que proceda, a la brevedad, a efectuar el pago de la pensión no contributiva, por gracia, concedida a través de la aludida resolución N° 3.048, de 2007, y del bono de reparación establecido en el inciso tercero del artículo 2° de la ley N° 19.992. Lo anterior, sin perjuicio de las compensaciones que se deban llevar a cabo por la cesación de la jubilación de reparación de la que fue titular, conforme a la precitada ley N° 19.992. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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