Dictamen CGR

Dictamen N° 38782/2009

2009-07-21 · Administración financiera, presupuesto y rendición de cuentas · general · Vigente
Sumario. Obligación de funcionaria de reintegrar sumas indebidamente percibidas no cesa por haber sido traspasada a un servicio distinto a aquel en que se generó la obligación, toda vez que el Contralor General posee la facultad de ordenar tales descuentos y reintegros respecto de todos los funcionarios de los servicios y organismos que están afectos a su control

N° 38.782 Fecha: 21-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la señora Enriqueta del Carmen Castillo Negrete, funcionaria de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, para solicitar la reconsideración del oficio N° 3.751, de 2005, de esta Entidad Fiscalizadora, referente al derecho a percibir la asignación profesional prevista en el artículo 3° del D.L. N° 479, de 1974. Requerido su informe, la citada Subsecretaría ha señalado, en síntesis, que si bien la solicitante actualmente en materia de remuneraciones se rige por el D.L. N° 249, de 1973, no cumple con los requisitos académicos para percibir tal estipendio. Como cuestión previa, es menester indicar que por el aludido pronunciamiento se señaló que a la requirente no le asistió el derecho a percibir el estipendio en comento, pues el título que posee no reviste el carácter de profesional, sino técnico de nivel superior. Tampoco le asiste el derecho a percibir la asignación especial prevista en el artículo 2° de la ley N° 19.699, ya que a la data de su vigencia - 31 de julio de 2000-, la interesada se desempeñaba como dependiente de la Empresa de Abastecimiento de Zonas Aisladas, la que en materia de remuneraciones se regulaba por las normas el artículo 9° del D.L. N° 1.953, de 1977 y no por el D.L. N° 249, de 1973, en los términos exigidos por la aludida ley N° 19.699. Por último, debe señalarse que en virtud del anterior razonamiento, se ordenó por esta Entidad de Control la suspensión del pago de la asignación profesional mediante el oficio N° 59.051, de 2004 y se dispuso el reintegro de las sumas indebidamente percibidas por tal concepto con posterioridad al 16 de noviembre del año 2000, fecha de entrada en vigencia de la ley N° 19.699, por medio de la resolución N° 535, de 2005, ambos de esta Contraloría General. Ahora bien, en esta oportunidad la interesada plantea que no procede el descuento de remuneraciones por concepto del reintegro aludido, ya que actualmente se encuentra desempeñando funciones en un servicio distinto a aquel en que se generó la obligación de restituir. Sobre el particular es menester indicar que el inciso primero del artículo 67 de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, dispone que el Contralor podrá ordenar que se descuenten de las remuneraciones de los funcionarios de los Organismos y Servicios que controla, en las condiciones que determine y adoptando los resguardos necesarios, las sumas que éstos adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente. En este sentido, la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 22.082, de 2003, ha manifestado que el deber que impone a los servidores el citado precepto, de restituir las sumas que éstos adeuden al Estado, constituye una obligación derivada de su responsabilidad civil por haber recibido de manera improcedente beneficios pecuniarios. Ahora bien, el hecho que la interesada haya sido traspasada a un nuevo servicio, en la especie, la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, no la libera de la obligación de reintegrar las sumas por las que reclama, toda vez que el Contralor General posee la facultad de ordenar tales descuentos y reintegros respecto de todos los funcionarios de los servicios y organismos que están afectos a su control, por lo que la circunstancia de haber sido traspasada en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 20.219, no es óbice a que se continúen realizando las deducciones de las sumas mal percibidas por la recurrente, debiendo por ende, desestimarse tal argumento. En segundo término, respecto de la procedencia de los reintegros ordenados a partir del momento en que fue traspasada a una institución regida por el D.L. N° 249, de 1973, como lo es la aludida Subsecretaría, en la que, a su juicio, cumpliría actualmente con el requisito que en su oportunidad le privó de los estipendios que dispuso la ley N° 19.699, es menester indicar que el artículo 1° de ese texto legal, dispone, en lo pertinente, que tendrán derecho a los beneficios establecidos en ella, los funcionarios de los servicios públicos y organismos a quienes se les aplique la escala única de sueldos del texto normativo citado en primer orden, a cuya escala de remuneraciones corresponda la asignación profesional del artículo 3° del D.L. N° 479, de 1974, y respecto de los cuales esta Entidad de Control, habiendo considerado en su oportunidad como habilitante el diploma que poseían para percibir el beneficio en análisis, haya reconsiderado tal criterio. Al respecto, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 35.751 y 55.831, ambos de 2005, de esta Entidad Fiscalizadora, ha concluido que los beneficios establecidos en la ley N° 19.699, sólo favorecen a los empleados cuyas remuneraciones se encuentran reguladas por el D.L. N° 249, de 1973, condición que no satisface el personal que se desempeña en la Empresa de Abastecimiento de Zonas Aisladas, servicio en el cual se encontraba laborando la interesada al momento de ordenarse el respectivo reintegro, toda vez que para dicha Empresa las remuneraciones se fijan, como ya se ha señalado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9° del D.L. N° 1.953, de 1977. De esta forma, consta de los antecedentes que el título de la solicitante fue declarado por medio del dictamen N° 34.098, de 1999, de esta Contraloría General, de carácter técnico, por ende, inhábil para percibir la aludida asignación profesional. Asimismo aparece que al momento de entrada en vigencia de la ley N° 19.699, esto es, el 16 de noviembre del año 2000, se desempeñaba en una institución no afecta en sus remuneraciones al D.L. N° 249, de 1973, condición necesaria para acogerse a los estipendios solicitados, por lo que, no obstante haber sido traspasada durante el año 2008 a una repartición regida por ese cuerpo normativo, tal requisito debió cumplirse en la fecha señalada, debiendo concluirse que no le asiste el derecho a acogerse a las normas de protección previstas en la aludida ley N° 19.699, para los poseedores de diplomas de carácter técnico de nivel superior, ya que no se cumple la señalada condición para ello. Por último, respecto de la solicitud de condonación que nuevamente requiere en esta oportunidad, cabe señalar que dicho requerimiento será remitido a la Subdivisión de Control Externo de este órgano de Control para su estudio y resolución. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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