Dictamen CGR

Dictamen N° 38866/2015

2015-05-14 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Derecho al bono de la ley N° 20.305, requiere haber cesado por una causal de las que esa normativa indica. Controversia sobre eventual relación laboral entre interesada y una municipalidad, debe resolverse en sede judicial

N° 38.866 Fecha: 14-V-2015 Se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora doña Lidia Candia Rifo, solicitando la reconsideración del oficio N° 7.441, de 2014, de la Contraloría Regional de La Araucanía, por cuanto estima que las declaraciones juradas que acompaña constituyen plena prueba del vínculo laboral que tuvo con la Municipalidad de Temuco entre los años 1976 y 1988. Sobre el particular, cabe manifestar que el pronunciamiento que se objeta, rechazó la reclamación interpuesta por la recurrente, referida a la procedencia de percibir el bono postlaboral que otorga la ley N° 20.305, ya que de acuerdo a los registros de este Organismo Contralor, aquella ingresó a la Administración con posterioridad al 1 de mayo de 1981, no siendo suficiente para acreditar lo contrario, las declaraciones firmadas que adjuntaba. Al respecto, es útil anotar que el artículo 1° del citado texto normativo, en su inciso primero, otorga una bonificación de naturaleza laboral para el personal que, a su entrada en vigencia, a saber, el 1 de enero de 2009, se desempeñe en alguno de los organismos que se señalan, entre ellos, las municipalidades. Por su parte, el inciso primero del artículo quinto transitorio del mismo cuerpo legal, dispone, en lo que interesa, que quienes hubieren cesado, sea por renuncia voluntaria, por obtención de pensión de vejez, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, en alguna de las referidas entidades, o de sus antecesores legales, tendrán derecho al bono en comento. Asimismo, la letra a) del citado artículo transitorio, previene que para obtener la prestación en análisis, es necesario, entre otros requisitos, haber cesado por una de las mencionadas causales, durante el período que señala, por lo que para acceder a aquella, es menester haberse desvinculado por alguno de esos motivos. Pues bien, en los antecedentes tenidos a la vista, consta que la requirente cesó por una causa distinta de las antes indicadas, cual es, la declaración de vacancia por salud irrecuperable, dado lo cual, en armonía con lo expresado en el dictamen N° 7.440, de 2013, de esta procedencia, se debe concluir que no puede acceder a la aludida bonificación. No altera lo anotado, lo sostenido por la interesada, en orden a que habría ingresado a la Municipalidad de Temuco con anterioridad al 1 de mayo de 1981, toda vez que aun de acreditarse dicha circunstancia, ello no permite soslayar el hecho que no cumple el requisito previamente analizado. En todo caso, es menester considerar que la existencia de un eventual vínculo laboral entre la señora Candia Rifo y el municipio en comento, en el periodo comprendido entre los años 1976 y 1988, es un hecho controvertido por ambas partes, que debe resolverse en sede judicial, en concordancia con lo resuelto en el dictamen N° 77.220, de 2013, de este origen. Compleméntese, en los términos expresados, el oficio N° 7.441, de 2014, de la Contraloría Regional de La Araucanía. Transcríbase a la Municipalidad de Temuco y a la mencionada Sede Regional de Control. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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