Dictamen CGR

Dictamen N° 38931/2013

2013-06-19 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende denuncia sobre presuntas irregularidades en el proceso de licitación, adjudicación y ejecución de la propuesta pública "Servicio de Monitores Comunales en Alimentación Saludable", efectuada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud, Región de Arica y Parinacota

N° 38.931 Fecha: 19-VI-2013 Se han recibido en esta Contraloría General las presentaciones de doña Felicidad Uzeda Aliaga y del diputado don Orlando Vargas Pizarro, denunciando, lo que a su juicio corresponden a irregularidades en el proceso de licitación, adjudicación y ejecución de la propuesta pública ID N° 5602-46-LE12 destinada a la contratación de servicios de "Monitores comunales en temáticas de alimentación saludable", efectuado por la Secretaría Regional Ministerial de Salud, Región de Anca y Parinacota, durante el año 2012. Requerida de informar sobre la materia, la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Salud, en adelante SEREMI de Salud, a través del oficio N° 2.258, de 28 de diciembre 2012, entregó a este Órgano Superior de Control antecedentes respecto de la citada licitación. Del análisis de la documentación tenida a la vista, proporcionada tanto por el servicio, como por los recurrentes, y de las verificaciones efectuadas por profesionales de esta Contraloría, se pudieron establecer los hechos que a continuación se exponen: 1. Se constató que en el proceso de licitación en análisis, la referida SEREMI de Salud no dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 19 y siguientes del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, en relación a la elaboración, aprobación y contenido mínimo que debieron contener las bases de esa licitación. Al respecto, el servicio informó que el proceso de licitación se sustentó en la elaboración de términos de referencia y que estos cumplían con incluir la misma información mínima exigible para las bases administrativas. En primer lugar, corresponde señalar que los términos de referencia tenidos a la vista, no cumplían con el contenido mínimo exigible para la elaboración de bases administrativas, señalado en el artículo 22 del aludido decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, por lo que no correspondería considerarlo como sustituto de las mismas, teniendo en consideración además, que ambos apuntan a reglamentar procedimientos distintos, así, los términos de referencia constituyen el pliego de condiciones que regulan el proceso de trato o contratación directa y la forma en que deben formularse las cotizaciones, según lo establece el numeral 30, del artículo 2°, del citado texto reglamentario, y no el de un proceso de licitación pública. 2. No consta la existencia de la suscripción del contrato con la adjudicataria, situación que vulnera lo establecido en los artículos 64 y65, del aludido decreto N° 250, lo cual es reconocido por el Director de Administración y Finanzas de ese servicio, por cuanto, según se estimó, se trató de una licitación de baja complejidad y cuyo monto no excedía los valores mínimos exigidos para la elaboración de la respectiva convención. Al respecto, procede indicar que según lo dispuesto en el artículo 63 del reglamento de la ley N° 19.886, los contratos superiores a 100 UTM y menores a 1.000 UTM, como el de la especie, podrán formalizarse mediante orden de compra y su aceptación por parte del proveedor, cuando se trate de bienes o servicios estándar de simple y objetiva especificación y se haya establecido así en las respectivas bases de licitación, pliego de condiciones que, como se indicó precedentemente, no fue elaborado para la licitación en comento. 3. De igual manera, se pudo establecer que, mediante carta de 14 de septiembre de 2012, la adjudicataria de la licitación objeto de estudio, doña Felicidad Uzeda Aliaga, presentó la renuncia voluntaria a la prestación del servicio, arguyendo que su decisión se debió a problemas personales y de manejo interno de su empresa consultora. No obstante lo anterior, cabe señalar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la ley N° 19.886, antes citada, los acuerdos de voluntades regulados por ella podrán modificarse o terminarse anticipadamente por las causales contempladas en dicha norma, debiendo ser fundadas las resoluciones que dispongan tales medidas, lo que en la especie no aconteció. Luego, el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamentario de la ley N° 19.886, en su artículo 77 establece una norma similar al aludido artículo 13, en tanto que su artículo 79 agrega, en lo que interesa, que las resoluciones o decretos que dispongan la terminación anticipada del contrato definitivo, deberán ser fundadas y publicarse en el Sistema de Información, a más tardar dentro de las 24 horas de dictadas, salvo que concurra algunas de las situaciones señaladas en el artículo 62 del referido reglamento. De esta manera, las normativas indicadas disponen que es posible establecer otras causales de terminación anticipada del contrato, sin embargo, éstas deben ser estipuladas en las bases de la licitación o el contrato, ambos actos no considerados en el proceso licitatorio en análisis. Por consiguiente, en atención a que la extinción del contrato de la especie se produjo por una decisión unilateral, y que la SEREMI de salud no procedió a dictar la respectiva resolución fundada para ponerle término anticipado, este órgano de Control estima que dicha decisión no se ajustó a derecho, considerando además, que la inexistencia de bases administrativas y técnicas, constituyó una carencia de marco normativo regulador de los deberes y obligaciones tanto del licitante, como de la adjudicataria. 4. Durante el desarrollo de la investigación, este órgano Superior de Control, demás pudo establecer los hechos que a continuación se describen: a) Considerando que la fecha de publicación de la licitación identificada con el ID 5602-46-LE12, correspondió al 24 de mayo de 2012, y que la adjudicación de la propuesta a doña Felicidad Uzeda Aliaga se realizó el 15 de junio del mismo año, los antecedentes permiten acreditar que con anticipación a la publicación de la licitación, la funcionaria de la SEREMI de Salud, doña Marcia López Vivar, Encargada de Programas Alimentarios, Lactancia Materna, Elige Vivir Sano y Apoyo Programa Promoción de la Salud, con fecha 23 de abril del citado año, remitió, a través de la casilla de correo electrónico institucional, a quién más adelante resultaría ser la adjudicataria de dicho proceso licitatorio, la planificación del programa objeto de la licitación, correo que además contenía un archivo electrónico adjunto denominado "Monitoras para 2012", documento que detalla una nómina de personas, dentro de la cual se incluye a tres monitoras que resultaron ser parte de la oferta presentada posteriormente por la empresa adjudicada. b) Luego, el 24 de mayo de 2012, se realizó la publicación de la aludida licitación en el Sistema de Información, cuyos términos de referencia y los antecedentes mencionados en la letra a) anterior, son coincidentes con la oferta presentada por la señora Uzeda Aliaga, lo que podría evidenciar la preparación de éstos con el objeto de adjudicar la licitación a un proponente en particular, en este caso, a quien resultó ser finalmente la adjudicataria. A mayor abundamiento, con fecha 5 de junio de 2012, la señora Felicidad Uzeda Aliaga, recibió otro correo electrónico de la funcionaria antes citada, mediante el cual proporciona lineamientos respecto del monto que debía cobrar por hora en las actividades a realizar en la licitación en la que presentaría oferta, hecho que fue realizado con anterioridad al cierre del proceso licitatorio y a la apertura de las ofertas recibidas, lo cual importa, asimismo, una vulneración al artículo 27 del reglamento establecido en el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, en cuanto a que "La Entidad Licitante no podrá tener contactos con los Oferentes, salvo a través del mecanismo de las aclaraciones, las visitas a terreno establecidas en las Bases y cualquier otro contacto especificado en las Bases". c) En este mismo contexto, el 22 de junio de 2012, una vez adjudicada la licitación a doña Felicidad Uzeda Aliaga, se pudo constatar la existencia de otro correo electrónico, en el que señala las actividades, horarios y evaluaciones que deben ser realizadas, relacionándolas con las actividades del programa Elige Vivir Sano, las cuales le habían sido remitidas con anticipación. Además, se tuvo a la vista correos electrónicos emitidos por la señora López Vivar, de agosto de 2012, en los que se refiere a la ejecución del programa licitado, los que son dirigidos a la adjudicada, y a algunas personas que formaron parte del equipo de la consultora de la requirente, considerando además, que dicha funcionaria de la SEREMI de salud, en algunos correos se dirige directamente a una de las personas que formaba parte de la oferta, no así a la adjudicataria. d) En el mismo sentido, se verificó la existencia de un correo electrónico enviado por doña Marcia López Vivar, desde su cuenta institucional a la adjudicataria y a los monitores participantes, en el cual les indica el monto total a ser pagado por las actividades que se habrían desarrollado, lo cual evidenciaría su constante vinculación en la prestación del servicio. 5. Por último, cabe agregar que posterior a la renuncia de doña Felicidad Uzeda Aliaga, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Anca y Parinacota, procedió a realizar una nueva licitación por lo que restaba del proceso anterior, elaborando nuevos términos de referencia que, al igual que en el caso objeto de análisis, no se ajusta a lo señalado en la normativa aplicable. Así las cosas, esta nueva licitación fue adjudicada a doña Dayanna Rivera Samit, una de las monitoras que formaba parte del equipo de trabajo de la señora Uzeda Aliaga, con quién tampoco se suscribió el respectivo contrato. Con todo, este Organismo Superior de Fiscalización estima que existen antecedentes suficientes para considerar que tanto el proceso del llamado a licitación, así como la adjudicación y ejecución de la propuesta pública denominada "Monitores comunales en temáticas de alimentación saludable" no se han ajustado a derecho, y con ello, no ha resultado legalmente procedente la actuación de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, Región de Anca y Parinacota, advirtiéndose además la intervención constante en cada una de estas etapas de una funcionaria de ese servicio. Acorde con lo anterior, y al estar en conocimiento de que esa SEREMI de Salud instruyó un proceso sumarial, en virtud de la denuncia realizada por doña Felicidad Uzeda Aliaga, con fecha 12 de diciembre de 2012, ese servicio deberá remitir a la Contraloría Regional de Anca y Parinacota, en un plazo de tres días hábiles, a contar de la fecha de recepción del presente oficio, el expediente original del aludido sumario administrativo, cuya prosecución será resuelta por esta Entidad Fiscalizadora. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República