Dictamen CGR

Dictamen N° 38980/2017

2017-11-06 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procedimiento de cálculo de pensión de vejez establecido en el artículo 2°, letra b), de la ley N° 18.263, no es aplicable a las jubilaciones de la ex Caja de Empleados Particulares

N° 38.980 Fecha: 06-XI-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Kenny Burgos Córdova, en representación de don Redfor Roach Medina, solicitando, por los motivos que expone, que el beneficio que percibe su mandante sea recalculado según lo previsto en el artículo 2°, letra b), de la ley N° 18.263. En su informe, el Instituto de Previsión Social, junto con acompañar dos expedientes previsionales del interesado, comunicó que a ese último le fue concedida una pensión no contributiva desde el 1 de diciembre de 1993, pero con fecha 23 de mayo de 2002, optó por una pensión de vejez proveniente del antiguo régimen de la Caja de Empleados Particulares, que es la que actualmente recibe. Añade esa entidad previsional que no es procedente acceder al requerimiento de que se trata, por cuanto la prestación de que es titular el señor Roach Medina, no se determinó sobre la base de su última remuneración imponible de actividad, sino que en relación con las últimas sesenta. Al respecto, es útil anotar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8° de la ley N° 10.475, que para calcular los beneficios que dicha ley señala, entre ellos, las pensiones de jubilación por vejez, se considerará sueldo base el promedio de las remuneraciones imponibles afectas al fondo de retiro de la ex Caja de Empleados Particulares, percibidas en los sesenta meses que preceden al momento de otorgar el beneficio. Por su parte, cabe recordar que la letra b) del artículo 2° de la ley N° 18.263, previene, en lo que interesa, que las pensiones de jubilación o de retiro que se calculan en razón de la última remuneración imponible de actividad, conferidas a partir del 1 de julio de 1983, y fechas posteriores o que se otorguen en el futuro, serán determinadas según el monto que corresponda por una remuneración imponible equivalente a la última de actividad sin considerar el reajuste otorgado por el artículo 12 de la ley N° 18.224 ni ningún reajuste general de remuneraciones de actividad que se otorgue a futuro, pero incrementado en los porcentajes de reajustes de pensiones concedidos por aplicación del artículo 14 del decreto ley N° 2.448, de 1979, o el artículo 2° del decreto ley N° 2.547, de 1979, a contar del establecido en el decreto supremo de Hacienda N° 751, de 1982, inclusive y hasta la data de su otorgamiento. Por ende, en atención a que la forma de cálculo de la pensión de vejez del señor Roach Medina, no es aquella que regula el artículo 2°, letra b), de la ley N° 18.263, ese precepto no resulta aplicable a su jubilación, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 7.198, de 2015, de este origen, por lo que se rechaza el requerimiento formulado por el peticionario. Finalmente, se ha estimado necesario hacer presente, tal como se establece en el inciso cuarto del artículo 4° de la ley N° 19.260, que la revisión de prestaciones como la de la especie, solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde su otorgamiento o del respectivo reajuste, término que, en la especie, se encuentra vencido. Transcríbase al Instituto de Previsión Social, haciéndole devolución de los dos expedientes acompañados. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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