Dictamen CGR

Dictamen N° 389863/2023

2023-09-06 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde a la Corporación Nacional Forestal determinar el alcance de la protección sobre las especies forestales declaradas monumentos naturales, en los términos que se señalan

Nº E389863 Fecha: 06-VI-2023 I. Antecedentes La Corporación Nacional Forestal (CONAF) solicita la reconsideración del oficio N° 2.738, de 2018, de la Contraloría Regional de Valparaíso, pues a su juicio el decreto exento que declaró monumento natural, entre otras especies arbóreas, al Belloto del Norte, tiene por objeto proteger y conservar aquellas dentro de su medio ambiente natural y no respecto de las originadas por una intervención antrópica, al contrario de lo concluido en tal pronunciamiento, que cuestionó las acciones desarrolladas por la Municipalidad de Valparaíso respecto de ciertos ejemplares forestales ubicados en determinados lugares de la ciudad. A su turno, esa sede regional, a través de su oficio N° 5.808, de 2018, ya rechazó una reconsideración requerida por la CONAF. Se tuvo a la vista lo informado en esa ocasión por dicho municipio y lo denunciado por el Colegio de Geógrafos de la Región de Valparaíso. II. Fundamento jurídico Sobre la materia, el artículo 2°, letra p), de la ley N° 19.300, define “Preservación de la Naturaleza” como el conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones para asegurar la mantención de las condiciones que hacen posible la evolución y el desarrollo de las especies y de los ecosistemas del país. A su vez, la Convención para la Protección de la Flora, Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de América, denominada Convención de Washington -aprobada como ley por el decreto N° 531, de 1967, del Ministerio de Relaciones Exteriores-, manifiesta en su preámbulo el ánimo de proteger y conservar, en su medio ambiente natural, ejemplares de todas las especies y géneros de su flora y fauna indígenas. Su artículo I, N° 3, señala que son monumentos naturales las plantas de interés estético o valor histórico o científico, a las cuales se les da protección absoluta. Estos se crean con el fin de conservar un objeto específico o una especie determinada de flora, declarando una región, un objeto o una especie aislada, monumento natural inviolable, excepto para investigaciones científicas autorizadas o inspecciones gubernamentales. En armonía con el artículo V, N° 1, de la citada Convención, mediante el decreto exento N° 13, de 1995, del Ministerio de Agricultura, se declaró monumento natural a una serie de especies forestales. En uno de sus considerandos se expresa “Que el propósito del referido tratado es manifestar la voluntad de los estados contratantes de proteger y conservar en su medio ambiente natural ejemplares de las especies de su flora y fauna indígenas, preservando su diversidad genética y evitar su extinción por cualquier medio al alcance del hombre”. Su punto 1 consigna que, según la definición de tal Convención, se declara monumento natural, entre otras especies arbóreas, al Belloto del Norte, “que se distribuye, principalmente, en la cordillera de la costa de las regiones Quinta y Metropolitana”. Añade que dicho reconocimiento “afectará a cada uno de los pies o individuos vivos de las citadas especies, cualquiera sea su estado o edad, que habiten dentro del territorio nacional”. Su punto 2 precisa que la CONAF podrá autorizar su corta o explotación para desarrollar investigaciones científicas debidamente autorizadas, habilitar terrenos para la construcción de obras públicas o de defensa nacional y para desarrollar planes de manejo forestal por parte de organismos oficiales del Estado cuyo exclusivo objeto sea el de conservar y mejorar el estado de conservación de las especies protegidas con ese decreto. Ahora bien, la CONAF es una institución que, aunque formada bajo el derecho privado, ha sido creada por el Estado para la satisfacción de necesidades públicas, con reconocimiento legal, enmarcada en el concepto de órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, la cual tiene diversas funciones y potestades, conforme lo prevé el artículo 3° de sus estatutos, entre las cuales se consigna, en su letra i), cumplir los mandatos que diversas leyes y reglamentos le asignen (aplica dictamen N° E33624, de 2020). Por su parte, según la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, estas tienen a su cargo la administración de los bienes nacionales de uso público y las funciones de aseo y ornato de la comuna, como también las relacionadas con la salud pública, el medio ambiente y la prevención de riesgos, en virtud de los artículos 3°, letra f), y 4°, letras b) e i), y 5°, letra c). III. Análisis y conclusión De acuerdo a lo expresado, la CONAF, en su calidad de organismo técnico del Estado, tiene por objeto contribuir a la conservación, incremento, manejo y aprovechamiento de los recursos forestales y áreas silvestres protegidas del país, para lo cual y en cumplimiento de la función administrativa le compete desarrollar la labor de fiscalización de la legislación forestal ambiental vigente en nuestro país (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 30.153, de 2006). De este modo, compete a la CONAF, en su rol técnico forestal, fijar el alcance de la protección a las especies arbóreas declaradas monumentos naturales, en cuanto a la determinación de las condiciones y/o lugares en los cuales procede brindar dicho resguardo, autorizando de manera previa las acciones que pudiesen desarrollarse respecto de aquellas, de corresponder. Pues bien, en su presentación, la CONAF manifiesta que estimó que la corta y poda de los ejemplares por los que se consulta -que obedecieron a una medida adoptada por la Municipalidad de Valparaíso para proteger la vida de las personas que circulaban por los espacios públicos en que se ubicaban- no afectaban a especies protegidas por la declaración de monumentos naturales, pues ella se extiende a individuos que se encuentran en su ambiente natural y no a aquellos que son producto de la intervención humana. Agrega la CONAF, que entender que la protección alcanza a todo individuo de esa especie impediría el cultivo de árboles nativos protegidos en viveros, pues para trasplantarlos se requeriría autorización, y si esa especie no sobrevive en su nuevo ambiente se tendrían que aplicar sanciones, lo que excede la finalidad de la norma. En el contexto analizado, si una entidad pública en el ejercicio de sus funciones requiere tomar determinadas medidas o acciones sobre un individuo de una especie forestal protegida y no tiene la certeza respecto del resguardo que podría tener el mismo -en razón de su ubicación u origen-, debe consultar al anotado organismo técnico la procedencia de aquellas y obtener la pertinente autorización, de corresponder. En el caso en estudio, se advierte que la Municipalidad de Valparaíso consultó a la CONAF respecto del retiro y la poda de los especímenes forestales ubicados en la plaza Simón Bolívar y en el Parque Italia de esa ciudad, quien le informó que no se encontraban amparados por la declaración dispuesta por el decreto exento N° 13, de 1995, del Ministerio de Agricultura, no advirtiéndose por tanto irregularidades en la especie. En tales términos, cabe reconsiderar los oficios Nos 2.738 y 5.808, ambos de 2018, de la Contraloría Regional de Valparaíso, procediendo dejar sin efecto lo ordenado en estos a la Municipalidad de Valparaíso, según lo consignado en el presente pronunciamiento. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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