Dictamen N° 39013/2010
N° 39.013 Fecha: 14-VII-2010 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Jorge Figueroa Herrera y Carlos Espósito Acuña, Directores Regionales del Servicio de Registro Civil e Identificación de las Regiones de Los Ríos y de Arica y Parinacota, respectivamente, consultando si la normativa que regula el sistema de alta dirección pública permitiría la modificación unilateral de los convenios de desempeño que han suscrito con el jefe superior del servicio a que pertenecen. Asimismo, solicitan se precise qué participación corresponde a la asociación de funcionarios de ese organismo en el ámbito de las direcciones regionales que dirigen. Expresan, que mediante correo electrónico el Director Nacional de la referida entidad les manifestó la intención de incorporar un nuevo objetivo a sus convenios de desempeño, consistente en mejorar el clima laboral de las direcciones regionales que conducen, lo que, en concepto de los recurrentes, obedecería a las gestiones efectuadas por la Asociación Nacional de Funcionarios de dicha institución con la finalidad de que se ponga término a sus nombramientos a causa de los procesos disciplinarios que ordenaron instruir en las respectivas sedes al asumir sus cargos. Requerido de informe, el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación ha manifestado que de las atribuciones que le confiere la ley orgánica de dicho organismo, consistentes, entre otras, en adoptar las medidas necesarias para asegurar el normal funcionamiento de la institución; formular las políticas generales para el cumplimiento cabal de sus funciones administrativas, y dictar las resoluciones que fueren necesarias para su ejercicio, se comprendería la de revisar y adecuar, a iniciativa de alguna de las partes y en cualquier momento, los convenios de desempeño que ha suscrito con los altos directivos públicos, lo que, según señala, también estaría previsto en la normativa que regula aquel sistema. Añade, que acorde con lo anterior, con fecha 11 de enero del presente año formuló la propuesta de incluir un nuevo objetivo en tales acuerdos de voluntades, relativo a mejorar el clima laboral de la región, potenciando y propiciando instancias de participación de los funcionarios. Al respecto, es preciso señalar que los convenios de desempeño se encuentran consagrados en el Título VI, Párrafo 5°, de la ley N° 19.882, -que regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos que indica-, y en el decreto N° 1.580, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que aprobó el Reglamento que rige la Formulación y Funcionamiento de los Convenios de Desempeño para los Altos Directivos Públicos establecidos en el mismo Título del señalado texto legal. A su vez, los artículos sexagésimo primero y 5°, 6° y 7°, respectivamente, de los referidos cuerpos normativos prescriben que tratándose del segundo nivel jerárquico, como acontece en la situación de la especie, los convenios de desempeño deben ser suscritos por el jefe superior del servicio y el alto directivo público, a propuesta del primero, en un plazo máximo de tres meses contado desde su nombramiento, los que tendrán una duración de tres años. Añaden tales preceptos, que en la proposición de convenio deben incluirse las metas anuales estratégicas de desempeño del cargo y los objetivos de resultados a alcanzar en el área de responsabilidad del directivo en cada año, con los correspondientes indicadores, medios de verificación y supuestos básicos en que se basa el cumplimiento de los mismos. Dichas metas y objetivos deberán ser coherentes con los determinados para el servicio de conformidad con sus sistemas de planificación, presupuestos y programas de mejoramiento de la gestión. Por su parte, el artículo sexagésimo tercero de la citada ley N° 19.882 dispone que el alto directivo debe informar a su superior jerárquico, a lo menos una vez al año, dentro de los dos meses siguientes al término del mismo, el porcentaje de cumplimiento de las metas y los objetivos. Asimismo, le informará de las alteraciones que se produzcan en los supuestos convenidos, proponiendo los cambios y ajustes pertinentes a los objetivos iniciales, correspondiendo al ministro del ramo o al jefe superior de servicio, según corresponda, determinar el grado de cumplimiento de los objetivos acordados. A su turno, el artículo 10° del mencionado decreto N° 1.580 dispone que los cambios en las circunstancias y en los supuestos básicos, de ser pertinentes, serán considerados al momento de evaluar a un directivo público y cuando aquéllos alteren el normal cumplimiento del convenio pactado y limiten su logro, se podrá solicitar en cualquier tiempo, y por alguna de las partes, su revisión y adecuación, los que figurarán a modo de anexos de los respectivos convenios. Como puede apreciarse, de lo expuesto se advierte que la normativa precitada alude en todo momento a que éstos son instrumentos de gestión que contienen un acuerdo de voluntades entre la autoridad respectiva y el alto directivo público, mediante el cual se definen las metas estratégicas, los objetivos de resultado y las alteraciones o adecuaciones de los mismos. Enseguida, en lo que atañe a la facultad de modificar los referidos convenios de desempeño, debe manifestarse que si bien cualquiera de las partes que lo ha suscrito está facultada para efectuar proposiciones tendientes a su adecuación, ya sea que éstas se originen de la rendición que a lo menos una vez al año debe realizar el alto directivo público acerca de su grado de cumplimiento, o bien porque en algún momento de su ejecución se han producido cambios que pudieren afectar su logro, tal alteración en caso alguno podrá materializarse si no concurre el acuerdo de voluntades de quienes lo suscribieron. Pues bien, en la situación a que se refiere la consulta, se ha podido apreciar que la proposición del Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación de incorporar un nuevo objetivo a los convenios de desempeño suscritos con los Directores Regionales de las Regiones de Los Ríos y de Arica y Parinacota, relativo al fortalecimiento de las relaciones laborales en las respectivas localidades, emana de la facultad que tienen las partes de instar a su revisión en cualquier momento cuando concurren las circunstancias antes anotadas, lo que no obsta, tal como se señalara, a que su modificación ha de ser acordada por los intervinientes. Finalmente, en lo que respecta a la petición que habría efectuado la Asociación de Funcionarios del servicio de que se trata ante la jefatura superior con la finalidad de que se ponga término a los nombramientos de los recurrentes, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la ley N° 19.296 -que establece normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado-, las atribuciones que tienen estas entidades en la materia, en general, no son otras que promover y procurar el mejoramiento y perfeccionamiento de los afiliados, así como el respeto y reconocimiento de sus derechos, exponiendo ante la autoridad sus criterios sobre las políticas y resoluciones relativas al personal y a temas de interés común para la agrupación. De lo anterior, cabe colegir que los planteamientos que al respecto efectúe la mencionada Asociación de Funcionarios al jefe superior del servicio tienen sólo un carácter informativo o se traducen en proposiciones efectuadas a dicha autoridad, sin que esta última se encuentre obligada a adoptar decisiones en tal sentido, puesto que tales antecedentes son sólo algunos de aquellos que la autoridad deberá considerar al momento de fijar o redefinir los lineamientos de la institución que dirige, dentro de los cuales, por cierto, deben enmarcarse los objetivos estratégicos de gestión por los que el alto directivo público será evaluado al término de su período de desempeño. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República