Dictamen CGR

Dictamen N° 39035/2014

2014-06-03 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. No es posible conceder pensión por la causal de expiración obligada de funciones, al ex docente que cesó sus servicios por aplicación del artículo 70 de la ley N° 19.070, por no cumplir con los requisitos exigidos para ello
Aplicado por
Dictamen N° 92170/2015
Aplica dictamen

N° 39.035 Fecha : 03-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Sergio Olavarría Barría, extrabajador de la Sociedad Comercial Valencia Limitada, solicitando que se reconozca el derecho que le asistiría para obtener una jubilación en el régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, sobre la base de su desempeño como exfuncionario de la educación de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, beneficio que, según indica, le ha sido denegado por el Instituto de Previsión Social. Requerido su informe, el referido instituto, junto con acompañar dos expedientes del interesado, manifiesta, en síntesis, que no es posible concederle la prestación reclamada, toda vez que el último sistema al que estuvo adscrito fue el de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares. Al respecto, es dable consignar que el recurrente comenzó a realizar labores docentes en la anotada entidad edilicia el 1 de marzo de 1992, donde permaneció, en forma interrumpida, hasta el 1 de marzo de 2012, fecha en la que, a través del decreto alcaldicio N° 443, de ese año, se puso término a sus funciones de profesor titular en el Centro Educativo “República Mexicana”, por aplicación del inciso séptimo del artículo 70 de la ley N° 19.070, el que se refiere, en lo pertinente, al alejamiento de aquellos docentes que hubiesen sido calificados insatisfactoriamente durante tres evaluaciones de desempeño profesional consecutivas, como sucedió en el caso en comento. En relación con este punto, resulta necesario tener presente que el inciso primero del artículo 12 del decreto ley N° 2.448, de 1978, previene que los trabajadores de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Poder Judicial y del Congreso que deban abandonar su empleo, por término del respectivo periodo legal, por la supresión del cargo dispuesta por la autoridad competente o por renuncia no voluntaria, siempre que no sea por calificación insuficiente o por medida disciplinaria, sólo podrán obtener pensión, si tienen veinte años de imposiciones o tiempo computable. Como puede advertirse, y tal como ha sido confirmado, entre otros, por el dictamen N° 22.976, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora, la norma que viene de citarse regula un régimen prematuro por jubilación anticipada, cuya finalidad ha sido remediar el menoscabo económico al que se ven enfrentados los empleados que indica, al abandonar su cargo, por los motivos que taxativamente expresa, siempre que no se deba a una medida disciplinaria o calificación insuficiente. Así pues, cabe sostener que al 1 de marzo de 2012, data en que se produjo el término del trabajo del peticionario en la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, este no cumplía con la totalidad de los requisitos para pensionarse por vejez ni por la causal expresada en el párrafo precedente, por cuanto al haberse dispuesto el término de sus funciones de conformidad con lo previsto en el inciso séptimo del artículo 70 de la ley N° 19.070, no se verificó el requisito de hacer dejación de su plaza por motivos ajenos a su voluntad y que no le fueran imputables. Ante estas circunstancias, procede concluir que el señor Olavarría Barría no se encuentra habilitado para obtener la jubilación impetrada, por expiración obligada de funciones, sin perjuicio que pueda acceder a una pensión, por la causal de vejez o invalidez, en la medida que reúna los requisitos exigidos para ello. Transcríbase al Instituto de Previsión Social, devolviéndole los dos expedientes acompañados. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 22976/2010
Aplica dictamen