Dictamen N° 39133/2010
N° 39.133 Fecha: 14-VII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Pedro Díaz Arriagada, para reclamar en contra de la medida adoptada por el Servicio de Tesorerías en orden a solicitar, a contar del 1 de julio de 2010, su renuncia no voluntaria al cargo de jefe de sección, grado 6 de la E.U.S., de la planta de directivos de esa entidad, y su posterior declaración de vacancia. Señala el recurrente, en síntesis, que ese empleo lo ejerció a contar de marzo de 1991, en virtud de un encasillamiento originado en la adecuación de la planta del personal del citado organismo, agregando que mantuvo esa plaza luego de un nuevo proceso de encasillamiento realizado en el año 1993. Sobre el particular, cumple con manifestar que a partir del 10 de marzo de 1990, con la entrada en vigencia de la ley N° 18.972 -que introdujo modificaciones a la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo-, en los servicios públicos, los jefes de departamento “o sus equivalentes, cualquiera que sea su denominación”, pasaron a tener la calidad de exclusiva confianza de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2°, N° 1. Luego, es menester anotar que, según consta en los registros de esta Entidad Contralora, mediante la resolución N° 255, de 1991, del Servicio de Tesorerías, el señor Díaz Arriagada fue encasillado en la planta directiva de ese establecimiento en el cargo de jefe de sección, grado 6 de la E.U.S., a contar del 1 de marzo de ese año, fecha en que dicho empleo ya poseía la condición de exclusiva confianza por mandato de la citada ley N° 18.972, toda vez que esa plaza tenía, conforme aparece del aludido proceso colectivo de designaciones, el mismo nivel remuneratorio que el último empleo de jefe de departamento de ese estamento, por lo que debían ser considerados equivalentes para estos efectos. Más tarde, y en virtud de lo dispuesto en la resolución N° 325, de 1993, del citado organismo, el recurrente fue nuevamente encasillado a contar del 1 de enero de esa anualidad, para continuar desempeñándose en la planta directiva, como jefe de sección, grado 6 de la E.U.S., tal como aparece en el escalafón que adjunta a su petición. Precisado lo anterior, resulta necesario expresar que por mandato del artículo vigésimo séptimo, números 1 y 2, de la ley N° 19.882, los empleos de jefes de departamento, y los de niveles de jefaturas jerárquicos equivalentes, de los ministerios y servicios públicos, perdieron la condición de plazas de exclusiva confianza, para pasar a ser de carrera, sujetos a las reglas contenidas en el artículo 7° bis -actual artículo 8°- de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. En este punto, cabe indicar que el inciso final del artículo séptimo transitorio de la mencionada ley N° 19.882, dispuso que los servidores que a la fecha de entrada en vigencia de las referidas modificaciones, se encontraren desempeñando los indicados cargos, “continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la época de su designación”, disposición que según lo manifestado por el dictamen N° 16.139, de 2008, de este Ente Contralor, tuvo por objeto mantener la situación jurídica de las personas que ocupaban esos empleos de exclusiva confianza a la época en que se dictó la ley N° 19.882, independientemente de que sus plazas pasaran a ser de carrera. En este orden de ideas, es útil agregar que en virtud de la delegación de facultades contenida en el inciso primero del artículo séptimo transitorio de la ley N° 19.882, mediante lo dispuesto en el artículo 1°, letra g), del D.F.L. N° 40, de 2004, del Ministerio de Hacienda, publicado el 30 de diciembre de ese año, se otorgó la calidad de cargos de carrera a que se refiere el actual artículo 8° del Estatuto Administrativo, a los jefes de departamento y de sección que se señalan para el Servicio de Tesorerías, entre los cuales se encuentra el empleo del interesado. Al respecto, es necesario anotar que según lo prescrito en el inciso tercero del aludido artículo séptimo transitorio, la modificación al artículo 7° y el artículo 7° bis referido, de la ley N° 18.834, respecto de cada servicio, entrarán en vigencia a contar del día primero del mes siguiente al de la publicación del correspondiente decreto con fuerza de ley que determina los empleos que tendrán el carácter de cargos de carrera, lo que, en la especie, ocurrió el 1 de enero de 2005. Luego, resulta menester indicar que según lo establecido en el artículo 14 del D.F.L. N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que fijó la planta del personal del Servicio de Tesorerías, la plaza ocupada por el solicitante constituye un empleo que mantuvo el mismo grado remuneratorio que el de los jefes de departamento, grado 6 de la E.U.S., por lo que posee idéntica jerarquía que estos últimos cargos. En las condiciones anotadas, y tal como ha concluido este Ente Fiscalizador en su dictamen N° 27.803, de 2006, el cual contiene un pronunciamiento que se refiere a este tipo de empleos en el Servicio de Tesorerías, los funcionarios que con anterioridad al 1 de enero de 2005, se encontraban desempeñando cargos de jefes de departamento o de jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes, como es el caso del jefe de sección, grado 6 de la E.U.S., en análisis, mantienen la calidad de empleados de exclusiva confianza del Tesorero General y, en consecuencia, éste se encuentra facultado para pedirles la renuncia. Así entonces, conforme a lo expresado, y atendido lo dispuesto en el inciso final del artículo séptimo transitorio de la ley N° 19.882, esta Contraloría General concluye que el señor Díaz Arriagada servía una plaza de exclusiva confianza de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento al momento de solicitarle ésta, válidamente, su renuncia no voluntaria, así como, con posterioridad, declararle vacante el cargo por no presentación de dicha dimisión, según lo prescrito en el artículo 148 de la ley N° 18.834, que establece que “en los casos de cargos de exclusiva confianza, la remoción se hará efectiva por medio de la petición de renuncia que formulará el Presidente de la República o la autoridad llamada a efectuar el nombramiento”, agregando, su inciso segundo, que si la dimisión no se presenta dentro de las cuarenta y ocho horas de requerida, se declarará vacante el cargo. Por otra parte, el recurrente argumenta que el mencionado empleo de jefe de sección, grado 6 de la E.U.S., pasó a tener la calidad de exclusiva confianza a contar de agosto de 1991, en virtud de la modificación al Estatuto Administrativo realizada por la ley N° 19.154. Al respecto, resulta menester indicar que la ley N° 19.154 entró en vigencia el 3 de agosto de 1992, data en la que, según lo anotado previamente, el cargo servido por el interesado y en el cual fue nombrado por la resolución N° 255, de 1991, de ese origen, ya revestía la calidad de exclusiva confianza, por lo que, contrariamente a lo sostenido en su reclamo, dicho cuerpo legal no resulta aplicable en su caso particular. En otro orden de ideas, y en lo que dice relación con la alegación planteada respecto a la falta de fundamentación del acto por el cual la superioridad solicitó la renuncia que se objeta, corresponde destacar que el citado artículo 148 del Estatuto Administrativo dispone expresamente el procedimiento que debe adoptar la autoridad tratándose de empleos que revisten el carácter de exclusiva confianza, debiendo destacarse, además, que en el mismo no se establece ninguna exigencia en relación a la forma en que debe efectuarse al funcionario la petición de la renuncia no voluntaria. A continuación, se debe manifestar que a través de la resolución N° 265, de 2010, de la Tesorería General de la República, se declaró vacante el cargo que servía el señor Díaz Arriagada, a contar del total trámite de ese documento, por no haber presentado la renuncia no voluntaria dentro del plazo que establece el antedicho artículo 148, acto administrativo que fue sometido al trámite de examen de legalidad pertinente, oportunidad en la que este Organismo Contralor, al constatar que no se configuraba arbitrariedad o ilegalidad alguna en lo obrado por la autoridad administrativa a su respecto, tomó razón de aquél con fecha 22 de junio del presente año. Finalmente, y en lo que dice relación con el recurso de revisión que el interesado presentó ante el Ministerio de Hacienda para impugnar la petición de renuncia no voluntaria a su cargo, corresponde anotar que de conformidad a los antecedentes tenidos a la vista, se pudo advertir que a través de su oficio N° 587, emitido el 17 de junio de 2010, esa Secretaría de Estado manifestó que no le corresponde pronunciarse sobre la disconformidad jurídica planteada por el afectado por exceder sus facultades legales, instrumento que según consta en su distribución, fue remitido al interesado, por lo que es dable concluir que la superioridad dio respuesta al reclamo interpuesto en esta materia, desechando su petición. Sobre la base de las consideraciones expuestas, no cabe sino desestimar el reclamo interpuesto por el señor Díaz Arriagada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República